Inadecuada utilización de la dirección electrónica del deudor para tramitar el requerimiento de pago

Recurso de amparo. Tutela judicial efectiva. Procedimiento monitorio. Emplazamiento del demandado. Notificación electrónica.

Si bien la LEC impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155 y del art. 273.4, párrafo 2, que exigen la «remisión al domicilio de los litigantes», estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso «el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este», como la de presentar en papel «los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado».

Por tanto, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Además, se señala que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónico, puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte, colocando al interesado en una situación de indefensión, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (lo cual deberá acreditarse fehacientemente).

En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento monitorio en el que el primer acto de comunicación con la parte identificada como deudora es el requerimiento de pago. Este acto inicial es equiparado en nuestra doctrina, a efectos de la diligencia exigible para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, al acto de emplazamiento inicial del demandado. Hemos de entender, por ello, que, en el caso que nos ocupa, el órgano judicial erró al utilizar la dirección electrónica habilitada para realizar el requerimiento de pago afectando a la tutela judicial efectiva al haber impedido a la entidad ahora actora comparecer en el procedimiento monitorio a efectos de hacer valer sus derechos.

La existencia de un burofax previo en el que, se habría advertido a la ahora demandante de amparo de la próxima utilización de un procedimiento judicial para reclamar la deuda no cumple con el claro mandato del art. 155 LEC, relativo a la forma de realización del primer emplazamiento.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, de 28 de octubre de 2019, recurso 2778/2018)