En delitos de agresión sexual de menor, procede la imposición al también menor de una medida de internamiento en régimen cerrado

Recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores. Responsabilidad penal de menores. Medida de internamiento del menor. Carácter imperativo.

Carácter imperativo de la medida de internamiento del menor infractor en infracciones contra la libertad sexual con penetración y/o violencia.

Se trata de decidir si la previsión del art. 10.2. b) LRPM opera de forma inexorable siempre que se comete un delito del art. 181 CP (agresión sexual a menores de 16 años) por un menor que ha alcanzado los dieciséis años; o, por el contrario, puede razonadamente prescindirse de la medida de internamiento a tenor de las circunstancias concurrentes y menor gravedad de los hechos.

El régimen de cumplimiento imperativo de una medida de internamiento constituye una disposición especial que siempre deberá aplicarse (art. 10.2. b inciso segundo) en los supuestos de delitos de extrema gravedad en los términos definidos por dicho art. 10 de la L.O.R.P.M.

La medida de internamiento en régimen cerrado impuesta en este tipo de delitos es de obligada imposición, como que, en relación a los delitos del art. 179, 180 CP, el art. 10.2 señala que "el Juez deberá imponer las medidas siguientes: ...". Se trata de una "regla especial de aplicación y duración de las medidas" que por su especialidad se sustrae a la regla general prevista en los arts. 7 y 9 de la L. Orgánica de responsabilidad penal de menores, es decir de la división en dos períodos en el sentido previsto en el art. 7.2 de la mencionada ley"; y todo ello, sin perjuicio de la aplicación posterior en ejecución del principio de flexibilidad a tenor de los arts. 13, 40 y 51.1 y concordantes de la LORPM.

Sin perjuicio del valor de la doctrina plasmada para supuestos futuros, la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor.

Una sentencia estimatoria del recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de una Sala de Menores tendrá necesariamente efectos revocatorios materiales si, con ocasión del examen de las contradicciones que son objeto del recurso, se llega a la conclusión de que debe prevalecer, en favor del menor en cuyo nombre se ha interpuesto la alzada, la doctrina mantenida en la sentencia o sentencias de contraste que se declara más conforme a derecho. Sólo en el caso, de que la doctrina asumida favorezca al menor pues ello parece ser ineludible exigencia de la firmeza de la sentencia recurrida, circunstancia ésta que aproxima la naturaleza del recurso de casación por unificación de doctrina a la del llamado recurso de revisión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de julio de 2025, recurso 21350/2024)