Potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial e independencia judicial

Recurso contencioso-administrativo. Jueces y magistrados. Alcance de las denuncias de particulares.

Denuncia contra la magistrada por la presunta comisión de falta muy grave de los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actuación en el referido procedimiento de impugnación de justicia gratuita. Desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues es carga del recurrente ofrecer indicios de que ha habido un comportamiento irregular en la actuación de la jueza sobre la que versa la denuncia, que no se reduzcan a una discrepancia con el sentido de sus resoluciones jurisdiccionales y que lleven a la consideración de que el archivo de la denuncia es prematuro por no haberse efectuado las actuaciones indagatorias imprescindibles y necesarias. Y en el caso de autos es palmario que no se aduce en la demanda ninguna circunstancia que lleve a la conclusión de que es preciso indagar más allá de las diligencias ya efectuadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria. No concurre el menor indicio que lleve a calificar de irregular la decisión denegatoria de la justicia gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica de Pontevedra, y el rechazo por parte de la jueza denunciada de cualquier irregularidad en la tramitación de la solicitud de justicia gratuita no pueden dar pie a una revisión de la decisión de archivo de las diligencias indagatorias, por cuanto el recurrente tan sólo ofrece en su demanda su discrepancia con el sentido de ambas resoluciones jurisdiccionales por no haber atendido sus alegaciones en relación con supuestas irregularidades en el referido procedimiento impugnatorio de justicia gratuita.

Cualquiera que sea el alcance que se atribuya a la potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial con respecto a jueces y magistrados, no puede convertirse en instrumento o pretexto para que corrija el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Su cometido es otro, el que enuncia el artículo 122.2 de la Constitución, el cual es, además, instrumental: sirve para salvaguardar la independencia judicial y no puede emplearse como pretexto para solventar diferencias de criterios en la resolución de los conflictos que resuelven las resoluciones judiciales.

Tampoco es cometido propio de esa potestad disciplinaria el corregir comportamientos o actuaciones que no integren vulneración o incumplimiento de deberes impuestos por las leyes ni podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional y, mucho menos, ordenar el cambio de un juez cuando una de las partes discrepe de la forma en que se está tramitando un procedimiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 14 de noviembre de 2018, recurso 492/2017)