No imposición de costas en los recursos de casación declarados desiertos por falta de personación

Recursos de revisión. Declaración de desiertos los recursos. Desistimiento. Costas de los recursos declarados desiertos. Imprevisión legal.

El art. 482.1 LEC, párrafo segundo, no prevé la condena en costas del recurrente cuyo recurso sea declarado desierto por falta de personación, y la decisión de no hacer expresa imposición de las costas en estos casos de falta de previsión legal y ausencia de remisión expresa al régimen ordinario de los arts. 394 y ss. LEC es precisamente el criterio que viene siguiendo esta sala en la resolución de los recursos de reposición y revisión, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición y se remite al régimen ordinario aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación.

No cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento. Tratándose de recursos devolutivos, cuya resolución compete funcionalmente a esta sala, la decisión de declararlos desiertos es mera consecuencia legal (art. 482.1 LEC, párrafo segundo) de la no personación de la parte recurrente en tiempo y forma legalmente establecidos, falta de personación que, además, por impedir que los recursos se sustancien, no genera actuación alguna de la contraparte al margen de su personación. Por el contrario, el desistimiento en los recursos es manifestación del principio dispositivo sobre el derecho a recurrir y, en el caso de los recursos de casación y por infracción procesal, cuando la voluntad de apartarse de ellos es manifestada ante esta sala una vez personado el recurrente, por lo tanto, debidamente sustanciados y en trámite de decidir sobre su admisión o inadmisión o, caso de haber sido admitidos, estando pendientes de decisión, sí concurren las razones que viene reiterando esta sala para equiparar el desistimiento de los recursos a su desestimación al objeto de condenar en costas al recurrente desistido, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas.

(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 19 de enero de 2021, recurso 3463/2020)