Derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento por aterrizaje de un vuelo en un aeropuerto distinto del que consta en la reserva

Transporte aéreo. Retraso de un vuelo inferior a tres horas por condiciones meteorológicas. Desvío del vuelo a otro aeropuerto de la misma región. Gastos de transporte desde el aeropuerto efectivo de llegada hasta el aeropuerto de destino contratado. 

El Tribunal de Justicia declara que: 

  1. El artículo 8.3 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que un vuelo se desvíe a un aeropuerto que preste servicio a la misma ciudad que el aeropuerto para el que se efectuó la reserva, la asunción de los gastos de transporte de los pasajeros entre ambos aeropuertos, prevista en dicha disposición, no está supeditada al requisito de que el primer aeropuerto esté situado en el territorio de la misma ciudad o de la misma región que el segundo aeropuerto. 
  2. Los artículos 5.1 c), 7.1 y 8.3 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un vuelo desviado que aterriza en un aeropuerto distinto del aeropuerto para el que se efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región no puede conferir al pasajero un derecho a compensación por cancelación de vuelo. No obstante, el pasajero de un vuelo desviado a un aeropuerto alternativo existente en la misma ciudad o región que el aeropuerto para el que se efectuó la reserva tiene derecho, en principio, a una compensación en virtud de dicho Reglamento cuando llega a su destino final con tres horas o más de retraso con respecto a la hora de llegada inicialmente programada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. 
  3. Los artículos 5, 7 y 8.3 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que, para determinar la magnitud del retrasosufrido en la llegada por un pasajero de un vuelo desviado que ha aterrizado en un aeropuerto distinto de aquel para el que efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región, procede tomar como referencia la hora a la que el pasajero llega efectivamente, al término de su transporte, al aeropuerto para el que efectuó la reserva o, en su caso, a otro lugar cercano convenido con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. 
  4. El artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso en la llegada de un vuelo, un transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. 
  5. El artículo 8.3 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un vuelo desviado aterriza en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva pero existente en la misma ciudad o región, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a ofrecer por iniciativa propia al pasajero la asunción de los gastos de transporte hasta el aeropuerto de destino para el que efectuó la reserva o, en su caso, hasta otro lugar cercano convenido con dicho pasajero. 
  6. El artículo 8.3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de su obligación de asumir los gastos de transporte de un pasajero desde el aeropuerto de llegada hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva o hasta otro lugar convenido con el pasajero no confiere a este último un derecho a una compensación a tanto alzado con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, tal incumplimiento genera, en favor de dicho pasajero, un derecho al reembolso de las cantidades en las que haya incurrido y que, a la vista de las circunstancias propias de cada caso, resulten necesarias, apropiadas y razonables para paliar la deficiencia del transportista.

(Sentencia de 22 de abril de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto n.º C-826/19)