La aplicación de la reforma local en el Territorio Histórico de Álava. Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015

Régimen local. Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, de aplicación de la reforma local en Álava. Competencias en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Formulación del plan económico-financiero. Aportaciones patrimoniales. Pagos a proveedores. Retribuciones.

Que las mancomunidades de las entidades locales de Derecho común de Álava, o sea, los municipios y no sólo las propias de su régimen especial, esto es, los Concejos regulados por la Norma Foral 11/1995, puedan realizar obras o servicios en materias distintas a las de su competencia «propia», excede los límites establecidos por la legislación básica estatal.

Ni el artículo 2.Uno de la Norma Foral 4/2015 se limita a concretar las reglas para la formulación del plan económico-financiero ni tal regulación está amparada por competencias que vengan atribuidas al Territorio Histórico por la Ley 2/2002 de concierto económico con el País Vasco, no ya en materia económico-financiera de las entidades locales, sino de estabilidad presupuestaria o relacionada con ese concreto objetivo, que no debe confundirse con el de suficiencia financiera.

El artículo 2.Tres de la Norma Foral 4/2015 contradice la prohibición establecida por la disposición adicional 9.ª de la LBRL de realizar aportaciones patrimoniales durante la vigencia del plan económico-financiero o de ajuste de la entidad local, además de otras medidas, no amparadas por la legislación estatal de estabilidad presupuestaria o básica de régimen local, y tampoco por las competencias del Territorio Foral sobre régimen económico-financiero de sus entidades locales, que no alcanza a los instrumentos de control del gasto público u orientados a los objetivos de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

El artículo 4 de la Norma Foral 4/2005 no prevé el régimen de dedicación exclusiva en las entidades de población inferior a los 1.000 habitantes, con lo cual la retribución de los miembros de las Corporaciones locales comprendidos en ese tramo se ajustará al porcentaje de dedicación parcial que establezca el órgano competente del municipio.

La disposición adicional única de la Norma Foral recurrida establece un régimen para las operaciones de endeudamiento (créditos a largo plazo) distinto al establecido por el texto refundido de la Ley de haciendas locales, que no puede ampararse en las competencias forales sobre régimen económico-financiero de las entidades locales ejercidas mediante la Norma Foral de haciendas locales, ya que más allá de las facultades de tutela financiera que en ese ámbito corresponden a la Diputación Foral, la institución del endeudamiento en el aspecto controvertido por la recurrente concierne a la «Hacienda general y deuda del Estado» y, por ende, a los objetivos de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero. Cuestión distinta es la referente a la aplicación del Fondo de Financiación previsto por el Real Decreto-Ley 17/2014 de 26 de diciembre sobre medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales, en el ámbito de la Administración local del Territorio Foral, de conformidad con la disposición adicional primera de aquella norma.

Por todo lo expuesto, se anulan los artículos 1.4, 2.Uno, 2.Tres, 4 y la disposición adicional única de la Norma Foral.

(Sentencia 86/2016, de 9 de marzo de 2016, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª), rec. n.º 199/2015)

Véase sobre el mismo asunto: Sentencia 677/2019, de 23 de mayo de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 1753/2016