Apellido en riesgo de desaparecer y conservación mediante el mecanismo de la agregación

Registro civil. Apellidos. Alteración del orden de apellidos. Agregación de dos apellidos en uno. Requisitos legales.

La agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer, solicitados por los padres, como legítimos representantes legales de su hija menor de edad (art. 154 CC), se encuentra condicionado a la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 57 y 58 de la LRC de 1957 y concordantes de su Reglamento vigentes en su momento y aplicables al caso; de los que resulta que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

No obstante, no será necesario que concurra el primer, cuando se intente evitar la desaparición de un apellido español. Los cambios postulados pueden ser la unión de dos apellidos sin exceder de dos palabras. La sala casacional señala que no se puede compartir el argumento de que constituye un obstáculo legal insuperable, la circunstancia de que no es lo mismo un apellido simple que el constituido por la unión o anexión a otro nombre familiar; puesto que la agregación de apellidos se encuentra expresamente contemplada como instrumento legítimo de tal cambio. Concurre justa causa cual es la conservación de un apellido español en riesgo de extinción, como motivo legítimo para operar el cambio de apellidos. No consta, en momento alguno, que la petición formulada responda a un motivo espurio, sino al propio de conservar un apellido familiar. Tampoco apreciamos, ni se ha sugerido, que dicha alteración pueda perjudicar a un tercero.

El cambio del orden de apellidos con carácter general se contempla en el art. 198 RRC, y el cambio de apellidos, de forma específica, por riesgo de desaparición en los arts. 57 y 58 de la LRC. Son preceptos complementarios con un campo propio de actuación, y si bien cabe conservar un apellido mediante la voluntaria inversión del orden de los mismos por la vía del art. 198 y su ulterior transmisión a los descendientes (art. 217 RRC), no está prohibido por el ordenamiento jurídico, sino expresamente contemplado, ni es contrario a derecho, la opción normativa de llevar a efecto tal cambio mediante la agregación de apellidos de la forma interesada por los actores, lo que no implica abuso de derecho, ni obtención de un resultado ilegítimo vedado por nuestro ordenamiento jurídico.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 27 de septiembre de 2021, recurso 1035/2019)