Depósito de cuentas. Cierre registral a consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia 

Registro Mercantil. Depósito de cuentas de una SL en el Registro Mercantil de una provincia si hay cierre registral por consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia. El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil señala que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro, añadiendo luego que una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro y, finalmente, que el cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro. Por tanto, expedida la certificación con fines de traslado del domicilio social se producen todos los efectos legales que el Reglamento del Registro Mercantil contempla, esto es, el cierre provisional por plazo de seis meses del Registro de origen para trasladar al de destino, todas las inscripciones relativas a la sociedad. Por lo que habiéndose presentado nuevamente las cuentas en fecha posterior a dicho cierre registral, no puede efectuarse el depósito de las mismas, debiendo ser presentadas en el Registro de destino. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que las cuentas anuales de la sociedad hubieran sido presentadas y calificadas en el Registro de origen con anterioridad a la expedición de la certificación y extensión de la diligencia de cierre del Registro, en tanto que el asiento de presentación inicial se hallaba caducado al presentarse de nuevo las cuentas, y por tanto procede la práctica de un nuevo asiento de presentación que no goza de la prioridad del primero.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2017 -2ª-, BOE de 22 de mayo de 2017)