No se puede cargar al prestatario los gastos del registro de transmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias

Registro de la propiedad. Honorarios registrador. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad. Restructuración bancaria.  

Honorarios del registrador de la propiedad cuando se presenta una escritura de cancelación del derecho real de hipoteca habiendo precedido una transmisión de éste entre entidades bancarias motivada por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de éstas. No se pueden cargar al prestatario los gastos del registro generados por trasmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias.

Lo que se discute es si los honorarios por la transmisión de aquellos derechos reales de hipoteca derivada de la escisión de aquellos Bancos, deben incluirse también, por aplicación de lo que dispone el art. 611 del Reglamento Hipotecario, en la minuta de honorarios girada a los prestatarios por el Registro de la Propiedad.

Partimos del pie forzado de que la sentencia recurrida consideró que la repetida escisión no estuvo inmersa, ni directa ni indirectamente, en operación alguna de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, pues no es esa una consideración que combata la parte recurrente en casación.

Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.

Hubo, pues, una previa operación mercantil de transmisión del préstamo y de los tres derechos reales de hipoteca constituidos en garantía del mismo. Por ende, no siendo aplicable en este caso aquella Disposición adicional segunda, debemos entender inexistente el obstáculo que la misma suponía para que el registrador de la propiedad cuyo Registro pasaba a dar fe y a publicar esa transmisión en virtud de aquella escritura y de los documentos públicos que la acompañaban, pudiera minutar los honorarios correspondientes por su acceso al Registro, con el que satisfacía la exigencia del párrafo primero del art. 20 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien, la minuta impugnada no fue conforme a derecho en cuanto puso a cargo de los cónyuges prestatarios, no sólo los honorarios derivados de la cancelación de los derechos reales de hipoteca que gravaban su vivienda, garaje y trastero, sino también, y, además, los derivados de la transmisión de tales derechos.

La transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de las mismas, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del art. 611 del Reglamento Hipotecario.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 13 de mayo de 2020, ecurso 1237/2018).