Para la inscripción de bienes en el Registro, los bienes objeto de la resolución judicial deben constar inscritos, a favor de los demandados

Registro de la propiedad. Inscripción de los bienes. inscripción de título judicial.

Presentado en el Registro de la Propiedad título judicial de declaración de dominio en sentencia firme recaída en procedimiento ordinario, es objeto de calificación denegatoria por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta a aquella contra la que se ejercitó la demanda.

Para que sea viable la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, los bienes objeto de la resolución judicial deben constar inscritos, al tiempo del asiento de presentación, a favor de los demandados y faltando esta premisa no cabe sino denegar la inscripción. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado El Supremo no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte.

La función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.

En definitiva, constando al tiempo de la calificación del título judicial presentado que existen titulares registrales que no han sido parte en el procedimiento judicial que da lugar a la resolución no cabe sino denegar la inscripción para evitar que, frente a estos, protegidos por la legitimación registral que presume la existencia y exactitud de sus títulos, se haga efectiva una decisión recaída en procedimiento en el que no han tenido intervención.

Si, como sostiene el escrito de recurso, existe una inexactitud registral porque la finca que en su día fue objeto de transmisión a tercero no es la misma que provocó la resolución judicial cuya inscripción se ha denegado, debe proceder en la forma determinada por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y, en su caso, promover procedimiento contra el titular registral de modo que este tenga oportunidad de actuar en defensa de su posición jurídica.

(Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de febrero de 2026)