Registro de la propiedad. Inscripción de bienes. Modificación de titularidad. Presunción de ganancialidad. Inscripción de un bien con carácter privativo.

En el ámbito del Registro de la Propiedad la destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el artículo 1361 del Código Civil requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado el carácter fungible del dinero (artículo 95 del Reglamento Hipotecario). Fuera de este supuesto, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento.

En el supuesto del presente expediente, la recurrente aporta, como documento indubitado, la certificación de matrimonio, para acreditar que el régimen económico matrimonial de la causante y de su esposo del que posteriormente se separó fue el de separación de bienes. Sin embargo, según resulta del certificado de matrimonio, los consortes contrajeron matrimonio el 2 de octubre de 1968, por lo que es preciso determinar la ley reguladora del régimen económico-matrimonial. La aplicación de la norma de conflicto entonces vigente lleva a una conclusión bien distinta de la pretendida, por cuanto el entonces vigente artículo 1325 del Código Civil (que no fue modificado hasta la reforma de 1981) participaba del régimen vigente conforme al cual la mujer casada seguía el régimen jurídico aplicable al marido, por tanto gananciales y la promulgación de la Constitución Española, por lo que se refiere a esta materia, afecta a los matrimonios contraídos con su entrada en vigor (29 de diciembre de 1978), no siendo aplicable a las relaciones patrimoniales de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad. Tampoco son aplicables retroactivamente los puntos de conexión introducidos por la Ley de 15 de octubre de 1990, ya que tal retroactividad afecta a derechos adquiridos y la seguridad jurídica.

Por lo expuesto no ha quedado indubitadamente acreditado que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes. Por consiguiente, será necesario que o consientan también los herederos del marido, si fueran diferentes a los de la mujer aquí presentes, o bien que mediante resolución judicial en la que hayan intervenido todos los interesados se constate que efectivamente el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, lo cual no ha quedad acreditado en el estrecho margen del procedimiento registral.

(Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de febrero de 2026)