Nuevo Reglamento de Adopción internacional

Nuevo Reglamento de Adopción internacional

Se publica en el BOE de 5 de julio y de entrada en vigor inmediata (6 de julio) el Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. Tiene como objeto el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre:

a) La iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones internacionales.
b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las entidades públicas y los organismos acreditados.
c) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.
d) La coordinación de las entidades públicas a través de la Administración General del Estado, para el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados, a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
e) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

La norma es fruto de la STC 36/2021, de 18 de febrero de 2021, que declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 54/2007 de adopción internacional, señalándose que, tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestaciones de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo obviamente susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y atribuidas a órganos estatales.

Todo ello supone la derogación del anterior reglamento de adopción internacional, regulado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, que da cumplimiento a la citada resolución del Tribunal Constitucional, adaptando la regulación al marco de la norma Suprema.

El nuevo Real Decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.
El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones. Una de las novedades del texto es el de que la suspensión será por un año, revisable o prorrogable pasado ese tiempo.
El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional. En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado. Al Gobierno le corresponde fijar el 'numerus clausus' del total de expedientes que se pueden tramitar con cada país y revisarlo no cada cinco años, sino cada dos.
En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.
El capítulo V, que a su vez se divide en cuatro secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos, el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
Por último, en el capítulo VI se regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.