Dispensa de declarar contra determinados parientes

Proceso penal. Reglas de exclusión probatoria. Dispensa de declarar contra determinados parientes. Atenuante de reparación del daño. Abuso sexual.

Reglas de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida y de la prueba derivada de una prueba practicada con violación de los derechos fundamentales. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado".

Por contra, lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada. Puede así concluirse que la fuente probatoria que analizamos sí se obtuvo con quebranto del derecho del acusado a su intimidad, y aun con conculcación del derecho al secreto de sus comunicaciones respecto de quienes no participaban en ellas. La regla de exclusión sería plenamente operativa en aquellos supuestos en los que la actuación del particular busca hacer acopio de datos probatorios destinados a incorporarse al proceso penal, pero que cuando el particular actúa por propia iniciativa y desborda el marco jurídico completamente desvinculado de la actuación del Estado, en tales supuestos no activa un marco de garantías constitucionalmente dispuestas para impedir el acopio estatal de fuentes de prueba en el marco del proceso penal, que es lo que contempla el art. 11 de la LOPJ al fijar la regla de exclusión que en él se recoge.

Respecto a la dispensa de declarar contra determinados parientes, existe el deber de informar del derecho de dispensa de la obligación de denunciar a determinados parientes. Dicha exigencia supone una información formal y específica, bastando la ilustración sustantiva de esa facultad. Pero no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional. La participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar salvo en algunos casos de "denuncia espontánea". Uno segundo en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del 416 LECRIM. Y uno tercero en el Plenario, en el que, deberá también hacérsele la información del derecho, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase.

Atenuante de reparación del daño: Cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados y con independencia de cuál sea el resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa. Consecuentemente, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. Delitos que amparan bienes jurídicos personales y hechos que entrañan un ataque de suma gravedad y que comporta para la víctima una lesividad difícil de integrar en su experiencia vital.

(Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de septiembre de 2020, recurso 206/2019)