Regulación de la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados

La apertura de los mercados de transporte aéreo se ha articulado tradicionalmente a través de acuerdos bilaterales entre Estados, en los que éstos se otorgan derechos de tráfico. No obstante, la tendencia en el ámbito de la Unión Europea es sustituir progresivamente los acuerdos bilaterales con terceros Estados por acuerdos multilaterales, negociados de forma conjunta en el seno de la Unión Europea con estos terceros Estados.

Estos acuerdos tiene una gran transcendencia para el sector del transporte aéreo, por lo que se hace necesario regular las condiciones mínimas obligatorias en que debe prestarse la información de los acuerdos suscritos por España y fundamentalmente los derechos de tráfico generados por ellos, dotando de la mayor transparencia al sistema y reforzando la seguridad jurídica para todas las partes interesadas, así como adoptar un procedimiento específico para la asignación de los citados derechos. A tal fin, se ha publicado el Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio, de entrada en vigor el 15 de febrero de 2012.

El procedimiento que se regula en la citada norma, transparente y no discriminatorio, resulta de aplicación a la asignación de todos los derechos de tráfico obtenidos en virtud de los acuerdos de servicios de transporte aéreo en los que España sea parte que establezcan limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico o sobre el número de compañías aéreas. Se desarrolla, por tanto, el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 847/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros Estados, haciéndolo aplicable a los acuerdos multilaterales que establezcan igual tipo de limitaciones.

No obstante, el Real Decreto simplifica la fase de instrucción del procedimiento de asignación en aquellos supuestos en que los derechos de tráfico disponibles son suficientes para cubrir las demandas de las compañías aéreas, ya que no existe concurrencia competitiva y la concesión de derechos de tráfico a una compañía aérea no perjudica el derecho de las restantes interesadas.

En relación con los derechos de tráfico derivados de acuerdos en los que no se establece limitación alguna sobre su uso o sobre el número de compañías aéreas que pueden operarlos que son normalmente la mayor parte de los acuerdos multilaterales negociados conjuntamente en el seno de la Unión Europea, se prevé que puedan ser operados por cualquier compañía aérea que reúna los requisitos específicos que en cada caso establezca el acuerdo, siempre que cuenten con la autorización de su programa de operaciones que otorga la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. No obstante, estos derechos de tráfico están sujetos al control de la Dirección General de Aviación Civil que podrá revocarlos cuando concurran las circunstancias expresamente previstas en el acuerdo y en el real decreto que se publica.