Efectos de la notificación fallida a la sociedad de la renuncia del administrador

Registro Mercantil. Renuncia de administrador solidario. Notificación notarial a la sociedad devuelta por haberse practicado en el nuevo domicilio social, cuyo cambio no ha tenido acceso al registro por cierre registral por falta de depósito de cuentas.

El adecuado desenvolvimiento de la actividad societaria exige que la sociedad tenga oportuno conocimiento de las vacantes que se produzcan en su órgano de administración, a fin de posibilitar que se supla tal baja. Por ello, no se excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, pero se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad. Dicha notificación se enmarca en el ámbito de las relaciones internas societarias de gestión, por lo que debe admitirse que el administrador dimisionario pueda cumplir su deber de diligencia mediante la comunicación realizada en el nuevo domicilio de la sociedad aun cuando éste no se haya inscrito todavía. El cambio de domicilio social en el referido ámbito interno tiene efectos desde el momento en que se haya adoptado el correspondiente acuerdo social y su inscripción no tiene carácter constitutivo, sin perjuicio de que la misma sea obligatoria y, a falta de ella, dicho acuerdo no sea oponible a terceros de buena fe.

Por ello, en el presente caso, al manifestar su renuncia mediante comunicación remitida al nuevo domicilio social, el administrador ha aplicado la diligencia que le era exigible, de modo que la eficacia de su renuncia no puede verse condicionada por contingencias como el hecho de que la correspondiente modificación estatutaria relativa a dicho domicilio no se haya inscrito (por falta de depósito de las cuentas anuales, lo que no debe impedir la inscripción del cese de administrador). A ello deben añadirse las dificultades prácticas que encontraría el administrador si la efectividad de su renuncia al cargo dependiera de una comunicación a la sociedad que normalmente sería infructuosa si debiera remitirse a un lugar que ha dejado de ser el domicilio social, por más que todavía figure en el Registro.
En un registro de personas, como el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el Reglamento del Registro Mercantil formule tal principio –que no aparece con rango legal–, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. Añade el Reglamento que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. Esta regla no puede elevarse a obstáculo cuando lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese del administrador que ha cumplido su deber de diligencia al notificar a la sociedad su renuncia a dicho cargo en el nuevo domicilio social, renuncia que en nada afecta a la situación registral de la sociedad respecto de su referido domicilio. Y tal renuncia no puede ser privada de efectos por el hecho de que el cambio de domicilio, en sí mismo, carezca de oponibilidad frente a tercero de buena fe.

(Resolución de 19 de febrero de 2020 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 2 de julio de 2020)