Renuncia del legitimario. La sustitución vulgar del heredero forzoso

Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Renuncia de coherederos, cuya sustitución vulgar preveía el testamento, y adjudicación a un único heredero.

Renunciada la legítima, los hijos del renunciante no son legitimarios y su posición, tras renunciar su progenitor, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor, y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe. No obstante, nada impide que en el testamento se ordene una sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante. Pero el bien o la porción hereditaria será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora.

Por lo tanto, debe entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes.

(Resolución de 18 de enero de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 16 de febrero de 2022)