Régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad de responsabilidad limitada. Impugnación de acuerdos sociales. La asistencia mediante representación voluntaria a la junta general. Mala fe y contravención de los actos propios.

El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general. Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.

La cuestión por resolver no es si el art. 183 LSC es imperativo o no, sino si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí rechazaron.

En las sociedades cerradas lo habitual es que, en las juntas generales, durante periodos de tiempo prolongados, comparezcan siempre los mismos socios, lo que hace que en la práctica la exigencia de los requisitos de representación se adapte a tales circunstancias. Cuando es así y el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos. Con la circunstancia muy relevante de que, en este caso, el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados. Ya que, si lo hubieran advertido antes, para evitar equívocos provocados por los comportamientos anteriores, los presidentes de las juntas no incurrirían en abuso alguno al ceñirse a las previsiones legales y estatutarias.

Esta evaluación de la buena o mala fe en la admisión o rechazo de una representación voluntaria no ajustada a la norma, pero admitida con anterioridad, debe ser casuística. Y como guía o regla de interpretación, debe tenerse presente que los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida. Y eso es lo que sucedió en este caso atendiendo al desarrollo cronológico que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, del que se desprende que, de manera reiterada, las sociedades recurrentes en casación admitieron en juntas anteriores el mismo sistema de representación voluntaria que denegaron en las juntas impugnadas. Por lo que la conclusión a que llega la Audiencia Provincial sobre la mala fe y la contravención de los actos propios es correcta, una vez que, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes.

En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de julio de 2022, recurso 1998/2019)