Requisitos legales para la validez de la convocatoria de las juntas generales en las sociedades anónimas

Sociedades Anónimas. Junta General. Convocatoria e impugnación. Impugnación de junta general de una sociedad anónima y de los acuerdos adoptados en ella al convocarse la misma conforme a los cauces legales pero con abuso de derecho con el fin de impedir la asistencia de la mitad del capital social. Hasta la junta impugnada, todas las juntas generales se habían celebrado en la modalidad de junta universal, sin embargo, la convocatoria de aquella se anunció mediante publicación en el BORME y en un diario de Sevilla. En esta junta, a la que solo acudió el socio convocante y administrador solidario, se acordó su nombramiento como administrador único así como el cese de la otra administradora solidaria. Interpuesta demanda por los socios no asistentes y que representan el 50% del capital social, su pretensión de nulidad de la junta fue acogida en primera y segunda instancia. La sentencia de la sala desestima el recurso de casación interpuesto por el socio demandado aduciendo que cuando la junta general de una sociedad no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse conforme a lo previsto en la ley o en los estatutos. En el presente caso, y ante un supuesto bloqueo en las votaciones, el hasta ese momento administrador solidario y poseedor del 50% del capital decidió cambiar el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad y, de modo sorpresivo, sin avisar al resto de socios, convocó la junta conforme preveían la ley y los estatutos; este comportamiento no se considera adecuado y actúa con abuso de derecho desde el momento en que el fin de la junta era discutir el cese de la administradora solidaria como así se produjo. Las normas sobre convocatoria de junta general que contiene el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital tienen como finalidad garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar. En el caso de sociedades en que por el escaso número de socios que las integran sea habitual la comunicación personal a los socios de la convocatoria de la junta, la utilización sorpresiva y sin aviso previo exclusivamente del sistema previsto en el art. 173 LSC supone una aplicación torticera del mismo, con la finalidad contraria a la legalmente querida, es decir, tratar de que el otro socio no pueda enterarse de la convocatoria. No cabe considerar que su actuación fuera adecuada cuando rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese. La existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia y es imposible su revisión fáctica en el recurso de casación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,  de 20 de septiembre de 2017, recurso 1330/2015)