La reserva electrónica de un vuelo con origen en un aeropuerto de la UE, ha de precisar desde el comienzo el precio final que deba pagarse cuya tarifa aparezca en pantalla

La Unión federal alemana de centrales y asociaciones de consumidores impugna ante los tribunales alemanes el modo de presentación de las tarifas aéreas en el marco del sistema de reserva electrónica de Air Berlín tal como estaba concebido en noviembre de 2008.

Tras seleccionar la fecha y el aeropuerto de salida y de llegada, dicho sistema de reserva presenta en una tabla las conexiones posibles1.  No se indica el precio final2 por persona para todas las conexiones que aparecen en pantalla, sino únicamente respecto de la conexión preseleccionada por Air Berlín o respecto de aquella que el cliente haya seleccionado a continuación. Según la Unión federal, esa práctica no se ajusta a las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión en materia de transparencia de los precios de los servicios aéreos3. La acción de cesación ejercitada por la Unión federal contra Air Berlín fue estimada por los tribunales de las dos primeras instancias. Air Berlín recurrió entonces ante el Bundesgerichtshof (Tribunal federal de justicia, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que interprete la normativa de la Unión4 sobre la fijación de los precios de los servicios aéreos con origen en un aeropuerto de la Unión.5

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido, el precio final que deba pagarse ha de precisarse cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que aparezca en pantalla. Ello es así no sólo respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente, sino también respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa aparezca en pantalla.

Esta interpretación resulta tanto de la redacción como del sistema y del objetivo de la normativa de la Unión, ya que una de las finalidades de ésta es garantizar que los clientes puedan comparar efectivamente el precio de los servicios aéreos prestados por diferentes compañías aéreas.

Hay que recordar que el artículo 23.1 del Reglamento 1008/2008 controvertido, ya fue interpretado por otra sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Concretamente la sentencia de  19 de julio de 2012 señalo, que el concepto «suplementos opcionales del precio» a que se refiere el art. 23.1 del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que cubre los precios, en relación con el viaje aéreo, de prestaciones como el seguro de anulación del vuelo, ofrecidas por una parte distinta de la compañía aérea y facturadas al cliente por el vendedor de ese viaje junto a la tarifa aérea, en forma de un precio global.

Fuente: Unión Europea

1 Esa tabla indica concretamente las horas de salida y de llegada.  

2 El precio final incluye el precio del vuelto seleccionado, los impuestos y las tasas, el recargo por combustible y las comisiones de gestión.  

3 Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

4 En particular, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento antes citado establece que se debe indicar en todo momento el precio final que debe pagarse e incluir la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos, y los cánones, recargos y derechos aplicables que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación.  

5 Más precisamente, la normativa controvertida se aplica a los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro en el que se aplica el Tratado. Sin embargo, el Reglamento anima a las compañías aéreas de la Unión a indicar también el precio definitivo de sus servicios aéreos que tengan como origen terceros países y como destino la Unión.