Responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad por no promover su disolución estando incursa en causa legal

Responsabilidad de los administradores de una sociedad. Incumplimiento de promover su disolución. Aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

La cuestión planteada se enmarca en el ejercicio de una acción de responsabilidad frente a quienes habían sido administradores de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal.

En la instancia se ha declarado que la sociedad se hallaba incursa en causal legal de disolución al término del año 2008, sin que con posterioridad quienes entonces eran sus administradores hubieran instado su disolución. Conforme al art. 367 LSC, esos administradores devenían responsables solidarios de todas las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y mientras fueran administradores, pero no respecto de las deudas sociales surgidas después de su cese. Lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución.

En el presente caso, el crédito tiene su origen en el cumplimiento defectuoso de un contrato de permuta por la existencia de vicios y defectos de la construcción de los inmuebles entregados, después de ser construidos, a cambio del solar que se había entregado en su día. Esta obligación, transformada en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la sentencia que los declara ni con el contrato de permuta, del que surgía la obligación de entrega de los departamentos construidos, sino al ser entregados los departamentos y ser advertidos los vicios y defectos.

En la medida en que la sentencia recurrida consideró que la obligación nacía con el contrato de permuta, contradice la interpretación del art. 367 LSC. Al asumir la instancia, la sala declara que la obligación social, que surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución. Por lo que los administradores demandados deben responder solidariamente del pago de esa deuda social.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de mayo de 2020, rec. 4544/2017)