No cabe la aplicación retroactiva de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre

Sociedades. Responsabilidad del administrador por no disolver la sociedad. Irretroactividad. de la modificación del art. 105.5 LSRL introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

Se ejercita una acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales que no solicitó la declaración de concurso de la sociedad ni promovió su disolución. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de la sala en sentido contrario a la sentencia impugnada.

La seguridad jurídica exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma tempus regit actum. Por ello, la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma.

Es cierto que la Disposición Transitoria Tercera del Código civil establece una excepción a la regla general, de forma que si bien prevé que cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores no se aplicará al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido, sin embargo, a continuación añade la siguiente excepción: "cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna".

Pero la jurisprudencia relativa al supuesto de responsabilidad de los administradores por deudas sociales ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de "pena civil", a entender que se fundamentaba en un “hecho objetivo”, lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva. Se trata de una responsabilidad por deuda ajena "ex lege" que no tiene naturaleza de sanción o pena civil. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto (art. 105.5 LSRL) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria. En consecuencia, la Audiencia incurrió en las infracciones denunciadas en los motivos cuando aplicó al caso una redacción del art. 105.5 LSRL que todavía no estaba vigente en la fecha de los hechos enjuiciados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de octubre 2021, recurso 5486/2018)