Responsabilidad del administrador por deudas sociales cuando incumple el deber legal de disolver la sociedad

Responsabilidad del administrador. Incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales. Obligación anterior o posterior al acaecimiento de la causa de disolución. Pago de la deuda mediante pagarés que finalmente resultaron impagados.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado.

La prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance. Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En todo caso, la sentencia recurrida no concluyó que la sociedad demandada estuviera incursa en causa de disolución porque no hubiera depositado las cuentas anuales, sino que combinó ese dato con otro mucho más determinante, en el que residenció realmente la situación que debía dar lugar a la disolución, y que fue la existencia de unos importantes fondos propios negativos, de los que dedujo la existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumentara o se redujera en la medida suficiente. Y, en consecuencia, afirmó que concurría la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC.

En cuanto a la responsabilidad por deudas sociales, resultaron desatendidos dos pagarés cuando fueron presentados al cobro a su vencimiento a causa de unos trabajados de construcción. Como el pago se instrumentó mediante la entrega de títulos cambiarios, podría surgir la duda de si la deuda social se generó por la desatención de los pagarés cambiarios entregados para el abono de los trabajos contratados, cuyas fechas de vencimiento eran de 12 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, respectivamente.

La sala declara que la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero. Lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

En el caso, la obligación nació cuando se entregaron las obras, que es cuando debe hacerse el pago en el contrato de obra, es decir, en noviembre de 2013; y no en la fecha de vencimiento de los pagarés entregados como medio de pago. La obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial. En este caso, la existencia de unos fondos negativos de tal magnitud que septuplicaban el capital social no podía ser ignorada por el administrador, ni cabe considerar que surgiera de manera sorpresiva y abrupta, sino que, al contrario, puede presumirse que era bastante anterior al momento en que, conforme a lo antes expuesto, nació la deuda social.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de septiembre 2021, recurso 5133/2018)