Responsabilidad civil derivada de delito

Responsabilidad civil derivada de delito. Perjuicios materiales. Terceros. Cuotas seguridad social.

La indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de un delito comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

En el presente caso entre la víctima (el trabajador accidentado) y el perjudicado (la empresa para la que trabajaba) se interponen el contrato de trabajo y la normativa legal que arrastra consigo, de los que derivan las obligaciones a que la empresa ha debido hacer frente, lo que diluye el vínculo de conexión con el hecho delictivo a los efectos que nos ocupan.

La empresa estaba obligada por disposición legal a continuar pagando las cotizaciones del trabajador aun cuando se encontrara de baja, como si estuviera en activo.

La obligación del pago del 25 % del salario del trabajador, según informe de la asesora laboral de la mercantil, trae causa del convenio colectivo del sector de la construcción de la provincia de Albacete que establece que, en caso de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, el trabajador percibirá el total de los conceptos correspondientes hasta alcanzar el 100 % de su retribución total, que estaría integrado por el subsidio más el complemento del 25 % del salario a abonar este último por la empresa.

Consecuentemente, tal como plantea el apelante, tales desembolsos no fueron una consecuencia directa del accidente, no hay una relación de causalidad entre el perjuicio que se reclama y el siniestro, careciendo la empresa de la condición de perjudicada para reclamar la indemnización por los costes salariales y de Seguridad Social que ha debido soportar por obligación legal y por el convenio colectivo. De hecho, la Ley General de la Seguridad Social solo reconoce acción directa frente al tercero responsable, art. 127.3, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria para reclamar el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Se trata de una previsión especifica y restringida al supuesto expresamente regulado, que no parece resultar extensible a otros conceptos.

De esta manera la propia LGSS diferencia los costes correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social, de otros que sí son consecuencia directa del accidente, como las prestaciones de carácter sanitario. A diferencia de lo que ocurre con aquellas, respecto de las que la obligación de pago a cargo del empresario perdura durante la situación de incapacidad temporal de la persona trabajadora, cualquiera que sea su causa, en relación a las segundad reconoce expresamente acción de reclamación, entre otros, al empresario que las hubiera sufragado y la "plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 113 del Código Penal".

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de septiembre de 2025, recurso 10075/2025)