Requisitos para ejercitar la acción de responsabilidad civil nacida de infracción penal

Responsabilidad civil nacida de infracción penal. Incongruencia extra petita.

La sala aprecia incongruencia extra petita al conceder la sentencia recurrida más de lo pedido por la parte demandante, pues la condena por una responsabilidad directa comporta un gravamen mayor para la parte demandada -en este caso la EMT- que la declaración de una responsabilidad civil de carácter subsidiario, siendo así que en el presente proceso, al ser solicitada la responsabilidad civil subsidiaria de EMT, únicamente había de defenderse dicha demandada frente a dicha responsabilidad subsidiaria y no respecto de una responsabilidad directa.

En cuanto al recurso de casación, la sala declara que el art. 1.092 CC dispone que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. De ello se deduce que no resulta de aplicación directa el Código Civil en el presente caso por cuanto existe sentencia penal condenatoria nacida del mismo hecho que ha dado lugar a la demanda.

La acción civil, sea frente al responsable penal o frente a quienes han de responder por él con carácter subsidiario -salvo el caso de reserva expresa para ejercitarla de modo separado ante la jurisdicción civil- se extingue cuando no se ha ejercitado en el proceso penal contra el responsable. Así ha sucedido en el caso presente en el cual no se solicitó indemnización en el juicio de faltas ni se hizo en el mismo reserva alguna de acciones para hacerlo en un proceso ulterior; de modo que, no resultando posible la condena por responsabilidad civil del responsable penal en este supuesto, no cabe ahora exigir dicha responsabilidad de quien únicamente habría de asumirla de modo subsidiario o, «en defecto» de quien ha sido declarado responsable penal por el hecho. Ni siquiera puede admitirse dicha posibilidad mediante una demanda de protección civil de derechos fundamentales, pues tales derechos fundamentales son precisamente los que se protegen mediante la tipificación de las conductas que atentan contra ellos y mediante la condena penal correspondiente, sin que puedan escindirse las consecuencias civiles del ilícito penal fuera del caso de la expresa reserva de acción civil que el legislador ha previsto en el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en todo caso, lo es únicamente a efectos de que la misma responsabilidad civil nacida del ilícito penal se reclame en un proceso separado ante un órgano de la jurisdicción civil.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de febrero de 2019, rec. 2143/2018)