Responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas derivada de delitos

Responsabilidad civil subsidiaria. Estafa. Falsedad documental. Doctrina del artículo 120.3 del Código Penal.

Conforme al artículo 120.3 del CP, son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

Las exigencias para proclamar la responsabilidad civil subsidiaria por tal previsión son:

1) Que se haya cometido un delito;
2) Que la infracción penal se haya perpetrado en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de la pretensión indemnizatoria;
3) Que se haya infringido un reglamento de policía o cualquier otra disposición de autoridad, entendidas como el deber de actuación profesional impuesto por una ley o por cualquier norma positiva de rango inferior para el ramo de actividad de que se trate, incluyendo incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros;
4) Que la infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados y
5) Que tal infracción esté relacionada con el delito cometido, de modo que no se hubiera producido sin dicha infracción de que se trate.

En este caso, siendo cheques negociados por persona distinta de los beneficiarios nominativos en cuyo favor se emitieron, son además cheques en cuyo anverso se había reflejado la expresión "no a la orden".

Pero que por esta razón sean títulos que no pueden ser endosados, no comporta que su tenedor carezca de legitimación formal para realizarlos económicamente y que toda entidad bancaria deba rechazar cualquier gestión de cobro.

Por tanto se desestima que se derive responsabilidad civil subsidiaria para un banco que abona al acusado el nominal de unos cheques que habían sido nominativamente librados a favor de otras personas y con la cláusula "no a la orden", cuando tales cheques estaban firmados en su reverso por el beneficiario inicialmente designado, por la posibilidad de que los cheques hubieran sido legalmente cedidos por los beneficiarios iniciales, comprobando el banco que concurren los requisitos formales de la operación. Por más que los cheques sometidos a análisis no fueran susceptibles de endoso, su inicial beneficiario nominativo sí podía ceder el crédito recogido en el título. Y ante esta posibilidad negocial, la entidad financiera en la que se ingresaron los títulos no tiene ni la posibilidad ni la obligación de verificar la validez de la cesión, debiendo ajustar su actuación a analizar la concurrencia de las exigencias formales de la operación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de noviembre de 2023, recurso 6078/2021)