Responsabilidad Extracontractual: Siniestro Fortuito

Caída accidental. Imagen de un pie y una cáscara de plátano

Extracto:

El caso que traemos a colación, entra dentro de la casuística infinita que integran las exigencias de este tipo de responsabilidad, como consecuencia de los actos ordinarios de la vida diaria; es frecuente la creencia jurídica de que, cualquier tipo de daño o lesión que las personas se causen en sus acciones normales de la sociedad, ha de ser indemnizado o lo que es lo mismo, siempre ha de haber un responsable que tenía que haber hecho algo que lo hubiera evitado, y no lo hizo y de ahí su responsabilidad. El presente caso explica que ello no es así, pues son muchas las ocasiones en que los riesgos propios de la vida diaria han de ser asumidos por quien simplemente padece una distracción propia, pues en todas las actividades de la vida hay riesgos, y cuando las estamos realizando estamos asumiendo el riesgo, sin que de ello tenga culpa un tercero. En todos estos supuestos no hay una inversión de la carga de la prueba de modo que el demandado haya de justificar que hizo todo lo posible para evitar lo sucedido, pues los hechos han de ser probados por el que padeció las lesiones, y ha de demostrar que éstas han tenido lugar, no por el proceder propio, sino por la actuación de la contraparte.

Palabras clave: Responsabilidad extracontractual. Asunción del riesgo. Inexigibilidad de otra conducta distinta.

Adelaida Medrano Aranguren1
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

Planteamiento del caso:  

Juan es un minorista de frutas y verduras que tiene un establecimiento de frutería; todos los días de apertura de su establecimiento, acude a primera hora a las afueras de su ciudad con su vehículo para adquirir mercancía en una nave regentada para venta de frutas y verduras al por mayor. Una mañana, al subirse al muelle de carga del establecimiento mayorista, ha perdido el equilibrio y ha sufrido lesiones importantes en un hombro, ignorando si ha podido resbalar por restos de fruta que, como es natural, se hallan esparcidos como consecuencia de la constante compraventa y carga de frutas y verduras, o si ha perdido el equilibrio por simple distracción.

Ha acudido a un despacho de abogados para interponer una demanda, demandando a la empresa propietaria del local mayorista y a su aseguradora, imputando que ha padecido la caída al resbalar por la existencia de restos de fruta en el muelle de carga de lo cual es responsable la empresa mayorista.
¿Qué opciones existen de lograr una indemnización?

Cuestiones planteadas:

  • La responsabilidad extracontractual por hechos fortuitos.
  • Los requisitos de la responsabilidad extracontractual.
  • Jurisprudencia actual en esta materia.

Solución:

Nos hallamos ante una reclamación dineraria en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, por parte del perjudicado, contra una aseguradora y contra la entidad que gestiona un establecimiento dedicado a la compraventa de fruta y verdura al por mayor, al cual acudían los minoristas para adquirir tales productos, con base en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil (CC) como se pone de manifiesto en la demanda. Considera la actora que concurren para este caso los tres elementos propios de este tipo de responsabilidad, a saber: conducta culposa en el asegurado, causación de un daño como efecto de tal conducta y nexo de causalidad entre ambas.

Los razonamientos jurídicos empleados por el lesionado en defensa de sus pretensiones siempre giran sobre dos postulados concretos: a) el establecimiento comercial ha creado un riesgo al tener una instalación en condiciones peligrosas susceptibles de causar daños al encontrarse resbaladiza por restos de fruta, y tal riesgo si deviene en siniestro debe acarrear unas consecuencias para el asegurado como responsable de ello; y b) es el demandado quien tiene la carga de la prueba por inversión de tal carga, acreditando que desplegó toda la diligencia debida, y estando por lo tanto la actora liberada de dicha carga probatoria.

Sobre estos dos planteamientos jurídicos en los que se apoya su demanda simplemente diremos que la actora, para reclamar una indemnización que en absoluto le corresponde, acude a líneas jurisprudenciales que hace ya muchos años quedaron abandonadas por nuestro Tribunal Supremo, pues ya toda la jurisprudencia rechaza ambas tesis, así como la concurrencia para el caso de los elementos propios de la responsabilidad del artículo 1.902 del CC, al estar pretendiendo la actora continuar aplicando la llamada «teoría del riesgo», hoy ampliamente superada como veremos.

Como hemos indicado, nuestros Tribunales ya abandonaron las tesis de la actora y así, son abundantísimas las resoluciones que podemos traer a colación; por aludir a recientes sentencias en esta materia, la SAP de Salamanca de 28 de noviembre de 2016 señala que «La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del CC, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992). En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, esto es, a la parte que reclama, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso». Especialmente interesante y en idéntico sentido, reseñamos la SAP de la misma Audiencia en su recurso 578/2016.

La SAP de Zamora de 25 de noviembre de 2016 destaca que «la presunción e inversión de la carga de la prueba alcanzan solo al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción del daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la LEC y en modo alguno el nexo causal puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, por lo tanto ha de existir la necesaria relación causal entre el comportamiento del agente y la causación del daño, en el que se ha de patentizar la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, así pues el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del siniestro». En el mismo sentido cabe reseñar la SAP de la misma Audiencia con ocasión de su recurso 382/2016.

La STS de 22 de febrero de 2007 declara que «la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del CC (SSTS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados».

Las alegaciones de la actora están envueltas en realidad en la pretensión de obtener la indemnización de daños y perjuicios por la simple circunstancia del daño producido, por invocación de responsabilidad objetiva, con total inversión del régimen jurídico del artículo 1.902 del CC. Con estos planteamientos inadmisibles, se intenta hacer recaer sobre el presunto responsable (el establecimiento asegurado), la prueba de que fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, cuando la realidad deja sin sentido sus pretensiones.

Así pues la conclusión derivada de estas muestras jurisprudenciales es contundente: no existe inversión de la carga de la prueba como postula equivocadamente la demandante, de forma que no es el establecimiento quien tiene que probar que había tomado todas las medidas y prevenciones para que no sucediese el daño, sino que es la perjudicada quien tiene la carga probatoria de acreditar dos extremos: por un lado, que ella había actuado con la debida diligencia que le era exigible al caso, y por otro, que el establecimiento no adoptó todas las medidas que eran legalmente exigibles para evitar el daño. La prueba de los hechos corresponde a la demandante.

Argumentado que la carga probatoria no se invierte, debemos proceder a fundamentar el rechazo respecto de la presunta concurrencia de los requisitos propios del art. 1.902 del CC, que no se dan en absoluto. Dice la SAP de Madrid de 15 de noviembre de 2016, que «La declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el hecho o el actuar propio, que deriva de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1.902 del CC precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos, que habida cuenta de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe acreditar a la parte actora:

a) Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta civilmente ilícita, imprudente o negligente imputable a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

b) Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

c) Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo».

En una recomendable Sentencia de la AP de Pontevedra de 18 de noviembre de 2016 (y por la importancia de las referencias jurisprudenciales que la misma detalla a las de nuestro Tribunal Supremo en la evolución que explica), se señala que: «La STS de fecha 22 de febrero de 2007 declara que «la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código civil (SSTS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003)».

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra habitualmente. En semejantes términos se manifiesta la STS de 17 de julio de 2007, de la que destacamos los siguientes aspectos por su vigencia para nuestro caso: A) Deben excluirse del ámbito del artículo 1.902 «los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida». B) En los supuestos de caídas en establecimientos comerciales, para poder declarar tal responsabilidad «ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado este tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad». C) En los trabajos preparatorios de los principios de Derecho europeo de responsabilidad civil, actualmente en curso, se define el estándar de conducta exigible como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos». D) Por último, la contemplación del caso fortuito en el artículo 1.105 del CC se configura como un suceso que no pudo preverse, lo que significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos. En fin, y tal como proclama la Sentencia de 17 de julio de 2003 "en relación al artículo 1.902 del CC invocado, la evolución de la jurisprudencia que da soluciones prácticas percibidas en los fallos y que denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, no puede alcanzar al abandono teórico de la doctrina de la culpa, considerando a esta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios"».

Otra reciente SAP de Madrid de 15 de noviembre de 2016, diferente de la antes citada de igual fecha, resulta especialmente oportuna para este caso al indicar que: «Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)». Sorprende notoriamente que todos estos ejemplos de nuestra jurisprudencia, a los que cabe asimilar el aquí enjuiciado, estaban recogidos en los argumentos 5 de la demanda, siendo así que los mismos no juegan precisamente a favor de lo pretendido en la demanda.

No nos resistimos a ampliar esta relación seleccionada de resoluciones, con dos de este mismo año 2018; por un lado, nos referiremos a la Sentencia de la Sección 14.ª de la AP de Barcelona de fecha 23 de julio de 2018, en la que (confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia), se desestima la demanda de una persona que cae al ir hacia su vehículo aparcado en su plaza de garaje como consecuencia de un resbalón en una mancha de aceite procedente de un coche en el suelo del parking, al tratarse de una caída fortuita propia de los riesgos generales de la vida.

Y, finalmente destaquemos la STS de 7 de marzo de 2018, en la que nuestro TS (confirmando las sentencias de las dos instancias inferiores), y aplicando la doctrina de la asunción del riesgo por la espectadora, absuelve a la aseguradora por los daños causados en un ojo a la citada como consecuencia del golpe causado por un balón lanzado por un jugador que impacta en la cara de la espectadora, en un estadio y durante un partido de fútbol.

Así pues, es Juan quien tiene que probar la culpa del dueño del establecimiento al que iba a comprar fruta, siendo así que era un lugar conocido por el mismo como comprador habitual de mercancía, y es su falta de diligencia media la causante de la caída propia que no le puede dar derecho a indemnización.

Sentencias, autos y disposiciones consultadas:
Código Civil, art. 1.902.
SSTS de 22 de febrero de 2007 y de 7 de marzo de 2018.
SAP de Madrid de 15 de noviembre de 2016.

1 Revista CEFLegal. CEF, 214 (noviembre 2018), pp. 163-169