Responsabilidad extracontractual. Interpretación extensiva del artículo 1910 del Código Civil

Responsabilidad extracontractual. Lesiones sufridas por un transeúnte al romper la puerta de un establecimiento un tercero ajeno a este. Inexistencia de responsabilidad del establecimiento. Falta de nexo causal. Aunque el art. 1.910 CC se refiere únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia optó por una interpretación extensiva, conforme a la que el precepto se aplica no solo a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen hacia afuera, sino también a aquellos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, puesto que el artículo no indica hacia dónde deben dirigirse los objetos lanzados. La jurisprudencia también ha observado el carácter de numerus apertus que tienen las expresiones de arrojar o caer empleadas en el art. 1.910 CC, en el sentido de que el daño podrá ser igualmente causado por fluidos que se filtran por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros. E incluso se aplica el artículo tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo, como en aquellos en los que el objeto se mueve sin existir un desnivel, o asciende, como sucede en las emanaciones de gas. Igualmente, el término «cosas» incluye sólidos, líquidos y gases y el término «casa» ha sido interpretado como cualquier inmueble habitable en sentido amplio (viviendas, locales comerciales, oficinas, teatros, discotecas, establecimientos hoteleros, etc.), y sin que el «cabeza de familia» tenga que ser necesariamente el propietario, ya que puede serlo también el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble, o el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble.

Cuando se trata de un hecho ilícito causado por un tercero del que el titular no debía responder, como sucedió en el caso enjuiciado, en que un cliente del establecimiento rompió violenta e inopinadamente el cristal de la puerta de acceso al mismo, para que exista el nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto previsible e incluido en su esfera de control. Es cierto que en los establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción.

Por más que, como regla general, el art. 1.910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza de familia (aquí, titular del establecimiento) en una especie de garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos como el presente en que el titular carecía completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido. A cuyo efecto debe tenerse presente que, conforme a lo declarado probado en la instancia, la causa del siniestro no fue que el cristal fuera inadecuado o un defecto de mantenimiento de la puerta, sino su rotura por la actuación inopinada y violenta de una tercera persona no demandada. Esta conclusión no queda afectada por el hecho de que el cristal que rompió el tercero no reuniera determinadas características técnicas, porque, en primer lugar, la normativa invocada por el demandante es posterior a la licencia de apertura del establecimiento; y en segundo lugar, porque conforme a la base fáctica fijada en la instancia, incólume en casación, la norma técnica en cuestión únicamente recoge una clasificación de vidrios en cuanto al riesgo de corte del usuario, sin que conste que el instalado en el local fuera inadecuado para su función.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de enero de 2024, rec. n.º 6364/2019)