La prescripción extintiva de acciones ha de ser interpretada restrictivamente

Responsabilidad extracontractual.  Reclamación de cantidad por accidente de tráfico. Interrupción de la prescripción de la acción por envío de telegramas.

El plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto aplicable  a la demanda por responsabilidad civil extracontractual, derivada de un accidente de tráfico.

El instituto de la prescripción extintiva de acciones viene sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, pero debe ser objeto en su aplicación de un trato cauteloso y por ende restrictivo, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el "animus conservandi" debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis. Por ello en el caso de la reclamación extrajudicial del acreedor, el efecto interruptor no requiere, en cuanto se basa en una intimidación al sujeto pasivo del derecho, que tal declaración de voluntad sea conocida en plazo por ese sujeto ya que se trata de un mero acto volitivo de reclamación. No se exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es decir, se puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.

El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción y lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas con tal de que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.

En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos. La sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 2 de marzo de 2020, recurso 2958/2017)