Responsabilidad extracontractual: siniestro fortuito

El caso que traemos a colación entra dentro de la casuística infinita que integran las exigencias de este tipo de responsabilidad, como consecuencia de los actos ordinarios de la vida diaria; es frecuente la creencia jurídica de que cualquier tipo de daño o lesión que las personas se causen en las acciones normales de la sociedad ha de ser indemnizado, o lo que es lo mismo, siempre ha de haber un responsable que tenía que haber hecho algo que lo hubiera evitado, y no lo hizo y de ahí su responsabilidad. El presente caso explica que ello no es así, pues son muchas las ocasiones en que los riesgos propios de la vida diaria han de ser asumidos por quien simplemente padece una distracción propia, pues en todas las actividades de la vida hay riesgos, y cuando las estamos realizando estamos asumiendo el riesgo, sin que de ello tenga culpa un tercero. En todos estos supuestos no hay una inversión de la carga de la prueba de modo que el demandado haya de justificar que hizo todo lo posible para evitar lo sucedido, pues los hechos han de ser probados por el que padeció las lesiones, y ha de demostrar que estas han tenido lugar, no por el proceder propio, sino por la actuación de la contraparte.

Palabras claves: responsabilidad extracontractual; asunción del riesgo; inexigibilidad de otra conducta distinta.

Adelaida Medrano Aranguren
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 214 (noviembre 2018)

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