Responsabilidad patrimonial por prisión preventiva

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Prisión preventiva.

Responsabilidad patrimonial por prisión preventiva no seguida de condena, dictándose auto de sobreseimiento provisional reiterando la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, al señalar que el hecho de que el proceso penal haya "terminado" por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.

La distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de inocencia e igualdad.

El sobreseimiento provisional, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena.

Si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización. Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar.
Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse --y es posible-- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas --de existir posibilidad, deberán practicarse--, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente --no ilegítima--; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión de prisión provisional.

Debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

Respecto al importe de la indemnización, son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido y, por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado; las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad. Y, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial del interesado, a quien corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de octubre de 2022, recurso 8191/2021)