Un trabajador del centro de discapacitados, no tiene el deber se soportar, los riesgos propios de discapacitados

Responsabilidad patrimonial de la administración. Deber de soportar el daño. Complemento de peligrosidad.

El TSJCLM obliga a indemnizar a una trabajadora de la limpieza en un centro de atención a personas con discapacidad intelectual que sufrió una agresión por parte de un interno.

Estimado el recurso por responsabilidad patrimonial de una trabajadora de un centro de atención a personas con discapacidad y condena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a indemnizarla con 30.767,48 euros por las lesiones sufridas tras agredirla un interno.

La recurrente estaba realizando sus tareas de limpieza en un centro de atención a personas con discapacidad intelectual. El denunciado tiene autorización para moverse libremente por la residencia y nunca había provocado ningún incidente violento, a pesar de que las compañeras de la mujer declararon que se trataba de un paciente problemático. Debe rechazarse la afirmación que hace la administración sobre que la trabajadora tenía el deber de soportar el daño porque prestaba sus servicios en un centro dedicado a pacientes con dolencias psíquicas, lo cual implicaba un riesgo inevitable, un daño que no es antijurídico por trabajar con residentes pueden entrañar una peligrosidad implícita.

Este argumento puede valer para los trabajadores del centro que voluntariamente prestan servicios en el mismo”, afirman los magistrados. “Sin embargo, la demandante es trabajadora de una empresa de limpiezas, no es trabajadora del centro, sin que el hecho de que la empresa la haya destinado a ese centro la haga acreedora de recibir, sin queja, los riesgos que son propios de las personas que tienen como tarea profesional el cuidado de enfermos, o bien a través de los oportunos concursos han decidido voluntariamente trabajar en ese centro”. Y concluyen que la mujer “niega tener reconocido por la empresa cualquier complemento especial por peligrosidad o similar, sin que se discuta este punto de contrario. No puede en absoluto afirmarse que la interesada tuviera, pues, el deber de soportar el daño”.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo contencioso administrativo, de 04 de febrero de 2025, recurso 774/2021)