Derecho a la participación política. Retirada de palabras del Diario de Sesiones del Congreso

Retirada por la presidenta del Congreso de determinadas palabras del Diario de Sesiones. Derecho fundamental a la participación política.

La pretensión deducida en este recurso no puede sustentarse, ni principal ni complementariamente, en las libertades de expresión e información. La invocación por un representante de la libertad de expresión ha de reconducirse al ámbito del ejercicio de las funciones parlamentarias sin perturbaciones ilegítimas tutelado por el art. 23.2 CE, pues es en este último contexto en el que tiene lugar la limitación de la libertad de expresión. Objeto del enjuiciamiento ha de ser solo, en suma, la determinación de si la libertad de palabra de la demandante (art. 23.2 CE) resultó o no ilegítimamente constreñida o perturbada por el acto de la Presidencia objeto del recurso.

La potestad que el artículo 104.3 RCD confiere a la Presidencia de la Cámara es de carácter discrecional, en el sentido estricto de que no es en absoluto concebible, para su ejercicio, una sola solución correcta en Derecho, que habría de depender de una también impracticable definición unívoca de lo que, en cada caso, mereciera calificarse de «decoroso» o lo contrario. Los presidentes de la Cámara cuentan en este extremo, por tanto, con una genuina prerrogativa de apreciación, prerrogativa que, con todo, no queda libre de límites jurídico-constitucionales, por más que no le corresponda a esta jurisdicción, al hacerlos valer, superponer su criterio, sin más, al que hubiera llevado a adoptar una decisión como la que se impugna ahora. El Tribunal ha de limitarse a examinar si la resolución impugnada aparece, prima facie, como ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria conferida a la Presidencia, fueran o no concebibles otras opciones igualmente aceptables y menos gravosas para quien demanda.

Ni la libertad de palabra de la actora ni su facultad de participar en el control del Gobierno sufrieron mengua alguna. La Presidencia aplicó de un modo que no puede censurarse como arbitrario o irrazonable la norma que, en preservación del «decoro», la Cámara se había impuesto a sí misma.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2023, de 17 de abril de 2023, Sala Segunda, rec. de amparo núm. 4194/2020, BOE de 22 de mayo de 2023)