Retroacción de actuaciones: la Administración debe culminar el procedimiento y notificar al interesado en plazo. Cómputo

Procedimiento administrativo. Retroacción de actuaciones acordada en reposición. Plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada. Cómputo.

El tema a enjuiciar en el presente recurso es si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada (sentencia impugnada), o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones.

Suspender es «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra» (Diccionario R.A.E.). Un término se suspende y un plazo se interrumpe. Retrotraer es «volver atrás en las actuaciones judiciales o administrativas para practicar una diligencia indebidamente omitida o incorrectamente realizada», «retroceder a un tiempo pasado para tomarlo como referencia», (Diccionario RAE). Retroacción es volver atrás en el tiempo, no interrumpir o suspender. Al ordenarse la retroacción de actuaciones «al momento (temporal) en que se produjo el vicio de forma», no hay en absoluto suspensión de ningún plazo, sino una vuelta atrás en el procedimiento, que debe acabar en el tiempo restante al momento en el que tuvo lugar el vicio. Esta es la interpretación semántica y racional de la retroacción, que esta Sala y el Tribunal Constitucional han establecido clara y contundentemente.

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado.

(Sentencia 1150/2020, de 11 de septiembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 6378/2018)