Una sentencia posterior no es documento para provocar una revisión de sentencia firme

Revisión de sentencias firmes. Fuerza de cosa juzgada. Clausulas suelo. Demanda de revisión de sentencia firme basada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y su doctrina sobre los efectos restitutorios de la nulidad de las «cláusulas suelo» por no superar el control de transparencia. Una sentencia posterior (como lo es la de la unión europea) no tiene la consideración de «documento recobrado» u obtenido en el que pueda fundarse una demanda de revisión de sentencia firme del artículo 510.1 1º de la LEC, yaque el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, y que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Ha de prevalecer por tanto el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad. Esta doctrina es aceptada también por el Tribunal de Justicia de la Unión europea al señalar que el Derecho comunitario no impone la revisión en estos casos de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional y en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión fuera de los casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Pero no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE. Los mismos efectos se producen con el recurso de casación para unificación de doctrina de la Ley de Jurisdicción Social (art. 228.1) o las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional (art- 40 LOTC) donde igualmente se respecta la cosa juzgada impidiéndose reabrir procesos finalizados por sentencia firme incluso en los supuestos en que se produzca una modificación de la jurisprudencia.

(Auto del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 4 de abril de 2017, recurso 7/2017)