Acción de revocación de donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud

Acción de revocación de donación modal por incumplimiento. Plazo de ejercicio de la acción. Incumplimiento de la carga modal. Concurrencia de causas de ingratitud.

El procedimiento que da lugar al presente recurso se inicia por una demanda de revocación de donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud. La Audiencia reconoce la legitimación de la madre para revocar la donación por sí misma en cuanto ejercita la facultad revocatoria, no como heredera de su esposo fallecido, sino como donante, pero considera que la acción estaría prescrita y que, a pesar de la mala relación, no existe ni incumplimiento de la carga modal establecida en la escritura de donación ni ingratitud que justifique la revocación.

Para la donación modal o con carga, el art. 647 CC no establece cuál es el plazo de que dispone el donante para revocar la donación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso. Es comúnmente admitido que el término "condición" en este precepto se debe entender referido a las cargas, obligaciones o gravámenes modales. Ante la falta de previsión legal, son muy distintas las opiniones doctrinales acerca de cuál es el plazo de ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. La sala, hasta el momento, no ha sentado doctrina porque, al igual que sucede en este caso, la decisión de lo planteado en el recurso no está en función del plazo.

En el caso, la Audiencia Provincial se inclina por aplicar el plazo de un año porque entiende que el incumplimiento del modo denunciado por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres. La sala declara que, con independencia de las divergencias existentes acerca de cuál es el plazo y su naturaleza, por lo que se refiere a cuándo debe computarse, es generalmente admitido que empieza a correr desde que el donante pueda conocer el incumplimiento, pero que si el modo impuesto al donatario consiste en una actividad o un comportamiento continuados y el incumplimiento es duradero, no existe un día concreto de incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inició el incumplimiento, y mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acción. La aplicación de este criterio al caso determina que la recurrente tenga razón cuando dice que el incumplimiento es sucesivo y continuado porque si la carga consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento.

La sala concluye por tanto que la facultad de revocación por incumplimiento de carga no se ha ejercido de manera extemporánea, y en este punto el razonamiento de la sentencia recurrida es incorrecto. Cuestión diferente es que la demanda no pueda ser estimada, dado que no ha quedado acreditado el incumplimiento de la carga ni tampoco procede la revocación por ingratitud. La causa que permite la revocación de la donación es el incumplimiento de la obligación, es decir, la inobservancia de la conducta impuesta al donatario y que este aceptó. A la hora de valorar el incumplimiento modal debe estarse a lo acordado por las partes en la donación. Así, la sentencia tiene en cuenta que no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la demandante se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa; tiene en cuenta también que la actora mantiene su autonomía, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal y no consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre.

Para la causa de revocación por ingratitud prevista en el art. 648.1 CC: "si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante", es discutido si el plazo comienza con el dictado de la sentencia condenatoria o, puesto que la jurisprudencia no exige la existencia de previa sentencia penal condenatoria para apreciar la causa de ingratitud, desde que el donante tenga conocimiento del hecho de carácter penalmente sancionable. La sala declara que no se identifica ningún hecho que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuación delictiva para la revocación de una transmisión efectuada por medio de donación, es decir, no hay causa de ingratitud. En consecuencia, la sala declara que la acción de revocación de la donación no se ejerció de manera extemporánea, pero se confirma el fallo de la sentencia recurrida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de enero de 2023, recurso 1026/2019)