Medidas tras la negativa de la administración a aplicar controles por superarse los niveles máximos de dióxido de nitrógeno

Medio ambiente. Contaminación del aire en las ciudades. Condena judicial a la administración por superarse los niveles máximos de dióxido de nitrógeno. Negativa de esa administración a aplicar medidas de control.Sanciones a poderes públicos. Multa y arresto.

El tribunal remitente conmina a una administración de ámbito inferior al estatal a establecer prohibiciones de circulación en diversas zonas urbanas para ciertos vehículos a fin de respetar el valor límite de dióxido de nitrógeno fijado en el Anexo XI, Sección B, de la Directiva 2008/50. El litigio principal se refiere a la pretensión de que se proceda a la ejecución forzosa de tal orden conminatoria mediante la imposición de un arresto coercitivo a las autoridades competentes en materia de medio ambiente y protección de los consumidores o, en su defecto, al presidente de esa administración territorial. A falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de su aplicación forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, tales modalidades deben responder al doble requisito de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

Pues bien, una normativa nacional que conduce a una situación en la que una resolución de un tribunal queda inoperante, al carecer este de medio alguno de hacer que se cumpla, vulnera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, el juez nacional, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho medioambiental de la Unión, interpretará su Derecho nacional, en la medida de lo posible, de manera conforme tanto con los objetivos del Convenio de Aarhus como con el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el Derecho de la Unión. A estos efectos, incumbe a dicho juez, tomando en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicando métodos de interpretación reconocidos por este, verificar si puede llegar a una interpretación de ese Derecho que le permita aplicar medidas coercitivas eficaces para garantizar que las autoridades públicas ejecuten una resolución que ha adquirido firmeza. Si no le es posible proceder a una interpretación de la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional que conozca del litigio en el marco de sus competencias está obligado, en cuanto órgano de un Estado miembro, a dejar inaplicada cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo en dicho litigio. Sin embargo, no cabe interpretar esta jurisprudencia en el sentido de que el principio de efectividad y el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva obligan al juez nacional a dejar inaplicada una disposición de Derecho nacional, o la única interpretación de esta que le parezca conforme a la constitución nacional, si al hacerlo vulnerase otro derecho fundamental garantizado por el Derecho de la Unión.

En lo que respecta a las exigencias que debe cumplir la base legal de la limitación del derecho a la libertad, la ley que faculte al juez para privar de libertad a una persona debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, con objeto de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad. Dado que la imposición de un arresto coercitivo supone una privación de libertad, solo es posible recurrir a esta medida cuando no exista ninguna otra menos coactiva que permita alcanzar el objetivo perseguido. Corresponde, por tanto, al tribunal remitente verificar si es posible interpretar el Derecho nacional que regula la ejecución forzosa de manera conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de considerar que autorizaría a dicho tribunal a adoptar medidas que no atenten contra el derecho a la libertad. Por otra parte, procede recordar que es posible garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión y la protección efectiva de los derechos que este confiere a los particulares recurriendo al principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables, principio inherente al sistema de los Tratados en los que se basa la Unión.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara: El Derecho de la Unión, en particular el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación caracterizada por la negativa persistente de una autoridad nacional a dar cumplimiento a una resolución judicial que la conmina a ejecutar una obligación clara, precisa e incondicional derivada de dicho Derecho, en particular de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, incumbe al tribunal nacional competente imponer un arresto coercitivo a titulares de una función que implica el ejercicio del poder público cuando en las disposiciones del Derecho interno exista una base legal para la imposición de tal arresto que sea suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, y siempre que la limitación del derecho a la libertad, garantizado por el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que ese arresto supondría satisfaga los demás requisitos establecidos al respecto en el artículo 52, apartado 1, de la mencionada Carta. En cambio, de no existir una base legal de tales características en el Derecho interno, el Derecho de la Unión no faculta a ese tribunal para que recurra a dicha medida.

(Sentencia de 19 de diciembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto n.º C-752/18)