Pareja de hecho beneficiaria de un seguro de accidente que se refiere en su clausulado al "cónyuge"

Seguro de accidentes. Determinación de la condición de beneficiario. Señalamiento del cónyuge como beneficiario en las condiciones particulares. Pareja de hecho inscrita.

La cuestión debatida concierne a la interpretación del contenido y alcance de la cláusula de las condiciones particulares de la póliza en la que se atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la pareja de hecho inscrita en el Registro; o dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al adherirse al contrato de seguro suscrito. A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio.

Con ello se quiere destacar que el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió; por lo tanto, la intención contractual a valorar no es exclusivamente la de la tomadora del seguro –la Federación de Montañismo-, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo, que, lógicamente, no podía conocer. en este caso, la póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración con la aseguradora demandada.

La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado, que es el sujeto de derecho cuya persona o bienes están expuestos a un riesgo; mientras que el beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. Normalmente coinciden en los seguros de daños el tomador, asegurado y beneficiario, mas no es este el caso que nos ocupa, en el que se trata de un seguro de accidentes sobre la vida del asegurado que desafortunadamente falleció, convirtiéndose el riesgo pactado en siniestro indemnizable. El beneficiario es un tercero con respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro concertado.

Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres. Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad. Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro. En definitiva, consideramos que, en la interpretación de la condición particular de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, que estimamos era atribuir a la demandante la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja.

(Sentencia 636/2020, de 25 de noviembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala e lo Civil, rec. n.º 2740/2018)