No es válida la cláusula limitativa de derechos del asegurado inserta en las condiciones generales no firmadas, a las que remitían las particulares

Seguro de accidentes. Cláusula limitativa de derechos inserta en las condiciones generales no firmadas. Remisión genérica en las condiciones particulares. Invalidez de la cláusula.

El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por la esposa del asegurado fallecido contra la compañía de seguros con la que ambos habían suscrito un seguro que cubría, entre otros riesgos, el de fallecimiento en accidente de circulación. Desestimada la demanda en ambas instancias con fundamento en la existencia de una cláusula limitativa de derechos del asegurado inserta en las condiciones generales, a las que remitían las particulares, la controversia se reduce a determinar si en este caso la cláusula cumplía la doble exigencia legal establecida para su validez.

La sala estima el recurso de casación de la demandante y declara que las cláusulas limitativas han de aparecer destacadas de modo esencial, y específicamente aceptadas por escrito por el tomador. Si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales. De modo que en ningún caso basta sólo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares. Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 LCS, que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales.

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la demandante la suma de 20.000 euros incrementada con los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, calculados durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo de 2020, rec. 1999/2016)