Los vehículos, independientemente de su estado, siguen sometidos a la obligatoriedad del seguro hasta no ser legalmente retirados de la circulación

Seguro obligatorio de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Vehículo decomisado y depositado en un aparcamiento privado para su posterior desguace por no ser apto para circular, según informe técnico.

El órgano jurisdiccional remitente preguntasi el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria cuando el vehículo en cuestión está matriculado en un Estado miembro, se encuentra en un terreno privado, no es apto para circular debido a su estado técnico y, por decisión de su propietario, va a ser desguazado.

Un vehículo matriculado y que, por tanto, no se ha retirado legalmente de la circulación y que es apto para circular responde al concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 y, por tanto, no deja de estar sujeto a la obligación de aseguramiento por la mera razón de que su propietario ya no tenga intención de conducirlo y lo inmovilice en un terreno privado. Por consiguiente, la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria, en virtud del artículo 3 de dicha Directiva cuando el vehículo sigue estando matriculado en un Estado miembro y es apto para circular, pero se encuentra, estacionado en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que ya no tiene intención de conducirlo. Lo mismo debe suceder, en principio, con un vehículo matriculado en un Estado miembro que se encuentre en un terreno privado y que vaya a ser desguazado por decisión de su propietario, aun cuando dicho vehículo no sea apto, en un momento dado, para circular debido a su estado técnico. En efecto, el mencionado concepto de «vehículo» es un concepto objetivo. Su estado técnico y, por consiguiente, su aptitud para circular, puede variar a lo largo del tiempo y su eventual restablecimiento depende, al menos en gran medida, de factores subjetivos, como, en particular, la voluntad de su propietario o de su poseedor de efectuar las reparaciones necesarias y la disponibilidad del presupuesto necesario para ello. Si el mero hecho de que, en un momento dado, un vehículo no fuese apto para circular bastara para privarle de su condición de vehículo, y bastase así para que no estuviera sujeto a la obligación de aseguramiento, se cuestionaría el carácter objetivo de este concepto de «vehículo».

De ello se desprende que el mero hecho de que un vehículo matriculado no sea, en un momento determinado, apto para el uso debido a su estado técnico, aunque sea así desde el momento de la transmisión de la propiedad, y, por tanto, no sea, en su caso, capaz de causar daños comprendidos en el concepto de «circulación de vehículos», no puede permitir que se le excluya de la obligación de suscribir un seguro prevista en dicha disposición. Hacer depender la calificación de «vehículo», y, por consiguiente, el alcance de la obligación de seguro, de factores subjetivos menoscabaría la previsibilidad, la estabilidad y la continuidad de esta obligación, cuyo respeto es necesario para garantizar la seguridad jurídica. Si bien la matriculación de un vehículo acredita, en principio, su aptitud para circular y, de este modo, ser utilizado como medio de transporte, no puede excluirse que un vehículo matriculado sea, de manera objetiva, no apto definitivamente para circular debido a su mal estado técnico. Pues bien, en tal circunstancia, para que se respeten las consideraciones expuestas, la constatación de esa falta de aptitud definitiva para circular y, en consecuencia, la de la pérdida de su condición de «vehículo», deben efectuarse de manera objetiva: es necesario que haya sido retirado oficialmente de la circulación, de conformidad con la normativa nacional aplicable. La Directiva no prohíbe que la retirada regular de dicho vehículo de la circulación se compruebe, según la normativa nacional aplicable, de una manera distinta de la baja en la matriculación del vehículo de que se trate. Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que un vehículo matriculado en un Estado miembro sigue sujeto a la obligación de aseguramiento mientras no se haya retirado legalmente de la circulación de conformidad con la normativa nacional aplicable.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria cuando el vehículo en cuestión está matriculado en un Estado miembro, siempre que dicho vehículo no haya sido legalmente retirado de la circulación con arreglo a la normativa nacional aplicable.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 29 de abril de 2021, Sala Quinta, a sunto n.º C-383/19)