Reclamación de seguro de vida por siniestro causado por beneficiario inimputable
Seguro de vida. Acción de reclamación. Asegurado. Beneficiario. Exclusiones. Causado dolosamente. Inimputables.
La sentencia que se recurre considera que el beneficiario asesinó a su hermana, de suerte que, siendo el asesinato un delito doloso, no tiene derecho en su condición de beneficiario, a la indemnización establecida en el seguro, sin que tal aseveración quede desvirtuada por el hecho de que el beneficiario del seguro fuera inimputable porque «tal circunstancia no afecta a la naturaleza dolosa del hecho, y no es incluida en el artículo 92 LCS, por lo que su indudable trascendencia en sede penal no es extensible al contrato de seguro».
El seguro de personas sea de vida o de accidente, tiene naturaleza aleatoria, que se configura como un requisito esencial y no meramente formal, como se desprende del art. 4 LCS, que declara la nulidad del contrato «salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; y, por otro lado, que la actuación de las partes o posibles interesados, como pudiera ser el beneficiario, se desarrolla conforme a la buena fe. Adviértase que tanto si el asegurado provoca su muerte o el accidente, como si lo causa el beneficiario, en uno y otro caso de manera intencionada, no solo desaparece la aleatoriedad que singulariza el contrato de seguro, sino que se vulnera lo dispuesto en el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a «todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
Precisado el espíritu que inspira el art. 92 LCS, el problema se traslada a dilucidar el alcance de la previsión de excluir al beneficiario, a qué se refiere el legislador con la expresión «causada dolosamente por el beneficiario».
Puede interpretarse la intencionalidad como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él, siendo, por consiguiente, fruto de su voluntad. En todo caso, la voluntariedad, como también la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, de forma que no nos encontraremos con un acto intencional si el asegurado carece de la conciencia necesaria para que puedan imputarsele sus actos.
Podemos concluir, primero, que el legislador no utiliza el término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado; segundo, la intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad; y, tercero, la voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos. La sentencia penal descartó la imputabilidad del acusado (beneficiario del seguro) , al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º CP, a saber, que al tiempo de cometer el asesinato, debido a la mencionada anomalía o alteración psíquica, no podía «comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión», por lo que no es posible imputarle la agresión a su hermana ni, por ende, afirmar que estamos ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida, por lo que, conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, entendemos que no es de aplicación la previsión contenida en el art. 92 LCS, lo que determina que el contrato de seguro despliegue todos sus efectos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 2 de julio de 2025, recurso 3825/2020)