Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y cuestionario de salud

Seguro de vida. Cuestionario de salud

Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y designación de la entidad prestamista como primera beneficiaria por el capital pendiente. Reclamación dirigida por el asegurado contra la compañía de seguros para el cumplimiento del contrato. La demanda fue desestimada en ambas instancias por infracción del deber de declaración del riesgo.

El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de no presentar un cuestionario o ser incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas estereotipadas sobre la salud general del asegurado que no permitan a este vincular esas preguntas con la enfermedad causante del siniestro. Por su parte el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien facilitó las respuestas a las preguntas sobre su salud.

El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también valen como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y lo que esta sala debe examinar es si las preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En el presente caso, las preguntas que se formularon al asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas, estereotipadas (p.ej., si se consideraba en buen estado o si estaba o había estado enfermo, o bajo tratamiento), y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica apenas dos meses antes de suscribir la póliza.

El hecho de que al hoy recurrente no se le preguntara por su sintomatología mental solo es imputable a la aseguradora, y en estas circunstancias la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración del contrato, sumada a que tampoco consta que siguiera tratamiento o estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, autoriza a concluir que el asegurado no pudo representarse la influencia en el riesgo que pretendía asegurar. En definitiva, del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado (en este caso, por ejemplo, la negativa a que le hubieran recomendado consultar a un médico, o la afirmativa de que su estado de salud era bueno) sino el dolo o la culpa grave, es decir, la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de junio de 2020, recurso 267/2017)