Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (1 a 15 de febrero 2014)

TS. Cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto de comuneros

Caducidad de la acción de retracto de comuneros que impone el artículo 1524 del Código civil. La acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. Se exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto, como dies a quo para el plazo de caducidad del artículo 1524 del Código civil antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Producida la inscripción, considera dies a quo la facilitación de la certificación de la transmisión. La verdadera consumación se produce cuando una parte, la compradora, hace el pago aunque éste no sea total en el caso del pago aplazado, se entrega la finca y el Juzgado libra el mandamiento para la inscripción de la compraventa que se entiende consumada y se produce el dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto que exige la consignación del precio ( artículo 1518 del Código civil ) ya que si éste no se ha pagado aún, no tiene sentido consignar (en el ejercicio del retracto) un precio que no ha sido pagado. (STS, Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 2013, rec. Núm 2194/2011)

TS. Determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial desde la existencia de un principio de prueba.

Las dudas del demandante sobre su paternidad eran de tal entidad, que las comentó al ginecólogo al inicio del embarazo siendo informado de que un simple análisis del recién nacido era suficiente para disiparlas. Sin embargo, estas dudas no le llevaron a someterse a las pruebas de investigación de la paternidad, actuando como padre de la menor durante toda la duración del matrimonio e incluso tras su cese, lo que hace que en aras de salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, ha de ser apreciada la caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido en exceso el plazo de un año previsto. Es decir, el plazo de caducidad ha de correr necesariamente, desde que el presunto padre tiene conocimiento de hechos que, al menos, le hagan dudar razonablemente del ajuste a la realidad de la filiación matrimonial y no desde la prueba biológica que se lo confirma pasados varios años desde el nacimiento.STS, Sala de lo Civil, de 2 de diciembre de 2013, rec. Núm 1335/2012

TS. Contratos. Permuta. Condición. Aprobación de Plan Parcial. Sentencia. Congruencia. Prueba. Valoración.

El art. 1114 Cc proclama la idea básica de la obligación condicional, distinguiendo si la condición es suspensiva o resolutoria. Si es suspensiva, se adquieren los derechos si se cumple la condición; si es resolutoria, se pierden los derechos si se produce el acontecimiento que constituye la condición. Previamente, el art. 1113 Cc define el concepto y el efecto de la obligación con condición suspensiva y con condición resolutoria, en contraposición de las obligaciones puras no sujetas a condición. Finalmente, el art. 1117 Cc contempla el supuesto de que la condición suspensiva no llegara a cumplirse, en cuyo caso la obligación no despliega su eficacia. Fue la demandante la que no consiguió remover los obstáculos para la aprobación del Plan, algo que, a su vez, es exponente de que la condición resolutoria no acaeció tal y como estaba prevista, pues esa anomalía negocial no fue propiciada por un proceder ni de la demandada ni de un tercero, sino de la Administración, que no actuó en el tiempo por los litigantes pactado, sin que a ello empezca el hecho de que algunas de las fincas dejasen de acceder al Registro de la Propiedad o incluso fuesen embargadas, pues tales eventos partieron del incumplimiento de la propia actora, y no de la producción de la condición resolutoria voluntariamente asumida por ambas partes . En interpretación del art. 1118 Cc ya estableció el Alto Tribunal que  ha de tenerse por no acontecido el hecho puesto como condición resolutoria cuando el deudor para el que no fuese aquélla potestativa la provoca o produce injustificadamente de manera que no hacerlo así no se habría verificado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de diciembre de 2013, rec. Núm 2426/2011)

TS. Alimentos y régimen de guardia y custodia de hijos del matrimonio. Prueba. Fijación de la pensión. Proporcionalidad.

La regla de la prueba presenta una excepción en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, dada la naturaleza del objeto del proceso, para permitir, frente a lo dispuesto en otros procesos: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. Ahora bien, una cosa es que en el juicio matrimonial se puedan tomar en consideración hechos posteriores a la presentación a la demanda o que se flexibilice la prueba para permitir que dichos procesos se decidan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, y otra distinta que el Juez no pueda controlar estos nuevos hechos y pruebas, especialmente referidos a la tutela de los derechos de los hijos menores, en cuanto puedan resultar afectados por los mismos, para impedir su incorporación al proceso, mediante una motivación constitucionalmente admisible que tome en consideración si la falta de actividad probatoria se traduce en una efectiva indefensión de la recurrente, por ser la prueba propuesta y denegada decisiva en términos de defensa, y si, en definitiva, afecta a los intereses que especialmente se tutelan en este proceso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 27 de enero de 2014, rec. Núm 1712/2012)

TS. Revisión de sentencia. Ausencia de maquinación fraudulenta. Derribo de finca arrendada. Caducidad de la licencia. Variación de la normativa urbanística.

El denominado recurso de revisión permite obtener la rescisión de la sentencia firme cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Quiere ello decir que las incidencias que afecten a la ejecución de la sentencia no pueden determinar la revisión de la misma pues la maquinación fraudulenta ha de tener una incidencia causal en la obtención de la sentencia favorable a la parte a la que es imputable. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen. Por tanto, lo que la parte demandante dijera o pudiera dejar de decir, acreditara o dejara de acreditar en el proceso en relación a la concurrencia de los elementos fundamentadores de su acción no puede ser considerado como regla general constitutivo de maquinación fraudulenta, por cuanto que tales alegaciones pudieron ser controvertidas por la parte demandada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de enero de 2014, rec. Núm 48/2011)

TS. Derecho al honor. Prestigio profesional. Página web. Responsabilidad del titular de la página. Deber de control sobre los contenidos. Conocimiento efectivo. Presupuestos de exclusión de responsabilidad.

Quedó probado que, si bien no podía filtrar a priori la información que a través de sus foros de internet se incorporaba, contaba en su página web con sistemas de control, detección o moderación de su contenido, así como que, en el caso de autos, no funcionaron o no se activaron correctamente, pues no se ha cuestionado que las opiniones y manifestaciones de los usuarios atentaban claramente contra el honor del demandante y que el foro en cuestión estaba siendo víctima de un ataque troll, de manera que debió reaccionar frente al mismo y prohibir el acceso a la página, así mediante una expulsión de usuario, etc., nada de lo cual hizo, pese a ser conocedora de la información difundida a través de los foros. Además la entidad demandada tenía medios para identificar y localizar al autor de las opiniones adoptando las medidas pertinentes al respecto. No obsta a lo anterior el que no haya precedido ninguna resolución judicial que declarase la ilicitud del contenido de las manifestaciones, pues es claro que, en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es tan notoria como en el caso, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de enero de 2014, rec. Núm 340/2011)