Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (1 a 15 de octubre de 2015)

TJUE. La normativa de un Estado miembro relativa a la protección de datos puede aplicarse a una sociedad extranjera que ejerza en dicho Estado una actividad real y efectiva mediante una instalación estable.
Protección de los datos personales. Determinación del Derecho aplicable y de la autoridad de control competente. El artículo 4.1, letra a), de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que permite aplicar la legislación relativa a la protección de los datos personales de un Estado miembro distinto de aquel en el que está registrado el responsable del tratamiento de esos datos, siempre que éste ejerza, mediante una instalación estable en el territorio de dicho Estado miembro, una actividad efectiva y real, aun mínima, en cuyo marco se realice el referido tratamiento. El órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta, por un lado, que la actividad del responsable de dicho tratamiento, en cuyo marco éste tiene lugar, consiste en la gestión de sitios de Internet de anuncios de inmuebles situados en el territorio de dicho Estado miembro y redactados en la lengua de ese Estado y que, en consecuencia, se dirige principalmente, incluso íntegramente, a dicho Estado miembro y, por otro lado, que ese responsable dispone de un representante en el referido Estado miembro que se encarga de cobrar los créditos resultantes de dicha actividad y de representarlo en los procedimientos administrativo y judicial relativos al tratamiento de los datos en cuestión. El concepto de «establecimiento» abarca cualquier actividad real y efectiva, aun mínima, ejercida mediante una instalación estable. En cambio, es irrelevante el tema de la nacionalidad de las personas afectadas por dicho tratamiento de datos. Si el establecimiento permanente no se cumple y por tanto el Derecho aplicable a dicho tratamiento es el de otro Estado miembro, la autoridad de control no puede imponer sanciones fuera del territorio de su propio Estado miembro y debe instar a la autoridad de control del Estado miembro competente una eventual infracción. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 1 de octubre de 2015, asunto C-230/14)

TS. Defectos constructivos en la edificación. Responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción. Prescripción.
Se reitera como doctrina jurisprudencial que: “en los daños comprendidos en la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes. La sentencia recurrida considera que los requerimientos se han efectuado únicamente a la promotora interrumpiendo la prescripción no solo frente a ella sino también al recurrente, lo que contradice esta doctrina, pues no fue requerido dentro del plazo previsto en el art. 18 de la LOE y no cabe que se tome en consideración el art. 1974 CC en su párrafo primero. [Véase, en el mismo sentido, STS 765/2014 de 20 de mayo de 2015]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de septiembre de 2015, recurso 1852/2013)

TS. Relaciones entre familiares: tía y sobrina. Denegación del derecho de visitas por justa causa en interés de la menor.
El Código Civil dispensa un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. Cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta mención a los abuelos es extensible a los allegados, como ocurre con los tíos, cuando su influencia sea beneficiosa y en interés del menor. Sin embargo, el art. 160.2 CC permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. En el presente caso, la sentencia recurrida concreta la justa causa que impide la relación de la menor con su tía paterna, y esto es, no solo por el enfrentamiento entre los hermanos, sino por la negativa influencia que tendría sobre la menor el contacto con una tía que no conoce y que puede desestabilizarla. Incluso el propio informe psicosocial hace constar la total ausencia de relación de tía y sobrina, lo que hace desaconsejable la relación para evitar estrés en la menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2015, recurso 1275/2014)

TS. Patria potestad en caso de separación. Modificación de medidas por el cambio de residencia de la madre custodia. Régimen de visitas.
El art. 19 CE determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar los menores a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de los menores, podría conllevar un cambio de la guarda y custodia. Sin embargo, el cambio de residencia de la madre custodia no es determinante, ni a favor ni en contra, pues lo esencial es si ello redunda en beneficio del menor. En el presente caso, la sentencia recurrida ha velado por el interés de los menores, analizando exhaustivamente la situación de los mismos, partiendo de la aptitud de ambos progenitores, pero concluyendo que la guarda y custodia por la madre era la mejor opción posible, dado que esa fue la situación adoptada, de común acuerdo, por ambos miembros de la pareja al iniciarse la crisis, unido a que la profesión de la madre le permitía una mejor adaptación a los horarios de los menores, sin necesidad de acudir al apoyo externo, del que el padre sí había precisado. Asimismo, se entiende que el cambio de residencia no tiene que ser necesariamente perjudicial para los menores. Se trata de equilibrar, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis y por ello se confiere un amplio régimen de visitas al padre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de septiembre de 2015, recurso 797/2014)

TS. Responsabilidad médico-sanitaria: contractual/extracontractual. Intervención quirúrgica con resultado de muerte. Prescripción de la acción respecto del médico que realizó la intervención.
Los hechos causantes se produjeron en el Hospital demandado, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y las atenciones postoperatorias dispensadas a la paciente por el equipo médico del facultativo codemandado, puesto a su disposición por dicho Hospital, que resultaron deficitarias al no alcanzar el fin curativo previsto. La sentencia recurrida argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, tanto la que se origina con el médico, como con el Hospital. Sin embargo, el contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre aquella y el Hospital. Se produjo un concurso de acciones en este caso por responsabilidad contractual respecto del Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Los actores podían optar entre una u otra acción y así lo hicieron, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio. La primera prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1964 del CC y la segunda prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de CC, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias, resultando que la acción ejercitada contra el médico estaba prescrita al haber transcurrido el plazo de un año. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2015, recurso 2377/2013)

TS. Separación o de disolución del matrimonio. Pensión compensatoria y de alimentos.
Derecho de Familia. Disolución de matrimonio. Pensión compensatoria. Alimentos. Modificación de medidas: solicitud de extinción de pensión compensatoria acordada en convenio regulador. Límite temporal. La Audiencia Provincial limitó la pensión a tres años por los recortes a los funcionarios públicos y la falta de búsqueda activa de empleo por la acreedora. La Sala estima el recurso de casación: la transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre: las conclusiones alcanzada en la instancia han de ser respetadas en casación siempre que sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores del 97 Código Civil, solo revisable en supuestos en los que el juicio prospectivo se muestra ilógico o irracional o asentado en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia: se estima el recurso de casación, pues la sentencia de la Audiencia, al limitar temporalmente la pensión compensatoria, no razona sobre el carácter sustancial de las alteraciones y no valora el empeoramiento de salud sufrido por la acreedor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 08 de septiembre de 2015, recurso 2591/2013)

TS. Derecho al honor, a la  intimidad y a la propia imagen y  derecho a la información. Doctrina del reportaje neutral.
 No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de información.  A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada , faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. El reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental. No estamos en presencia de un reportaje neutral en el que el medio informativo sea simple transmisor de la noticia, sino de aquel en el que el medio es el verdadero creador de ella, hasta el punto de insistir este en la exclusiva y primicia de su difusión; el medio informativo no obró con una razonable diligencia, a fin de contrastar con pautas profesionales una noticia de esa repercusión y calado social, sin expresar razón de ciencia que le indujese a su difusión con tanta premura y huera de consistencia;  adolece su noticia del requisito de veracidad. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.  El derecho a la propia imagen no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor; puede ocurrir así que pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen de producirse unas imágenes que permitan la identificación de la persona fotografiada sin entrañar ello una intromisión en la intimidad. La foto en sí misma considerada no contiene elementos objetivos reveladores de la esfera de la vida  privada. Las graves imputaciones que se hacían a la persona que aparecía en la foto, son atentatorias a su derecho al honor por ir referidas precisamente a quien aparece en la fotografía. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de septiembre de 2015, recurso 300/2014)