Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 a 15 de marzo de 2014)

TJUE. Propiedad industrial. Marca que se ha convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que está registrada.

El titular de una marca se arriesga a su caducidad en la parte que concierne a un determinado producto para el que dicha marca esté registrada cuando la marca se haya convertido, por la actividad o inactividad de ese titular, en la designación usual de tal producto exclusivamente desde el punto de vista de los usuarios finales del producto. En el concepto de «inactividad» puede subsumirse el hecho de que el titular de una marca no haya invocado en tiempo oportuno el derecho exclusivo que le confiere el artículo 5 de la Directiva con el fin de solicitar a la autoridad competente que prohíba a los terceros interesados el uso de un signo que pueda confundirse con dicha marca, puesto que el objetivo de esta solicitud es precisamente proteger el carácter distintivo de la marca. Pero también incluirá como inactividad todas aquellas en las que el titular de una marca no se muestre lo suficientemente diligente para proteger el carácter distintivo de su marca. Por ello, en una situación, en la que los vendedores del producto elaborado a partir de la materia prima que suministra el titular de la marca no informan con carácter habitual a sus clientes de que el signo utilizado para designar el producto de que se trata está registrado como marca, y contribuyen de ese modo a la transformación de la misma en designación usual, la dejación de dicho titular, al no adoptar iniciativa alguna capaz de inducir a esos vendedores a utilizar con más frecuencia la marca, puede calificarse de «inactividad». Para poder declarar la caducidad de una marca que se ha convertido en la designación usual en el comercio de un producto, no es necesario determinar si existen otras designaciones para éste. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 6 de marzo de 2014, asunto C-409/12)

TS. Para la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley 12/1992, a la liquidación de un contrato de distribución, se precisa la prueba de la existencia de un cierto nivel de integración del distribuidor en la red comercial del fabricante y, en todo caso, de la aportación de nueva clientela al mismo.

El distribuidor, a diferencia del agente, compra para revender y lo hace en su propio nombre y por su cuenta, asumiendo el riesgo de la reventa, sin obtener más ganancia que la diferencia entre el precio por el que compró y el que obtenga al vender. De esas diferencias resulta la dificultad de aplicar a la distribución, por analogía, las normas de la Ley 12/1992, sobre régimen jurídico del contrato de agencia y, en particular, la del artículo 28 de la misma al extinguirse la relación. Sin embargo, cuando el distribuidor hubiera estado integrado en la red del productor o mayorista, las diferencias del mismo con el agente no son tan acusadas, especialmente si la integración adquiere un cierto grado de intensidad. En tales casos, si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva, por lo que procedería indemnización por clientela generada por el distribuidor. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2013, recurso 1253/2011)

TS. Transporte terrestre. Régimen de la prescripción relativa a la reclamación de portes.

La jurisprudencia, al determinar el ámbito de aplicación del artículo 951 del Código de Comercio, ha tenido en cuenta, además del contenido de la norma, la calificación que, en cada caso, hubiera merecido el contrato causa de la reclamación, así como la simplicidad o heterogeneidad de las prestaciones a que aquella respondiera. Sin embargo, el Tribunal de apelación ha calificado la relación jurídica en litigio como nacida de un contrato transporte, fuente u origen del derecho a los portes ejercitado por la primera en la demanda, por más que hubiera admitido que, entre las mismas partes, existían también otras relaciones más complejas. Por ello, el motivo, en el que se plantea una cuestión sobre la calificación de dicha relación contractual, esto es, sobre la identificación del contrato con los de una categoría determinada a cuyo tipo se estima pertenece, y que constituye antecedente de la subsunción del mismo bajo unas normas y no otras, tienen un limitado juego en el recurso de casación. Dicha interpretación no se muestra contraria a los cánones a los que debían ajustarse, en particular al tenor del acuerdo marco de prestación de servicios de plataforma logística y distribución, dado que, en el ámbito normativo del mismo, además de las prestaciones propias de un almacenista-distribuidor, caben las de un mero porteador y son estas las que han generado la controversia, lo que determina el sometimiento al régimen de prescripción establecido en el artículo 951 del Código de Comercio, y no al del artículo 1.964 del Código civil. No es aplicable al litigio, por razones temporales, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2013, recurso 1340/2011)

TS. Sociedad de responsabilidad limitada. Junta General. Impugnación de acuerdos sociales. Acta notarial. Representación. Suficiencia del apoderamiento. Conflicto de intereses. Mutatio libelli. Prueba. Carga. Si al constituirse la junta algún asistente impugna que se tenga por comparecido a uno de los socios que pretende asistir representado, por no ajustarse el apoderamiento a las exigencias del art. 49.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, pese a ello, la mesa de la junta acuerda incluirlo entre los asistentes por considerar suficiente el poder aportado, es la sociedad, por medio de quienes presiden la junta, quien ha de asegurarse de justificar documentalmente la suficiencia de dicho poder para el caso de que los acuerdos que se adopten sean impugnados por dicha causa. Si no lo hace, los acuerdos son impugnados, y no logra probarse la suficiencia del poder aportado por el representante a la junta, tal falta de prueba no puede perjudicar al socio impugnante, que hizo lo que estaba dentro de su poder de actuación al formular la objeción cuando tuvo oportunidad de hacerlo al iniciarse la junta. Ha de perjudicar a la sociedad, pues es ella, por medio de quienes presidieron la junta, la que admitió la suficiencia del poder impugnado y pudo justificarla documentando el poder como anexo al acta de la junta. Lo expuesto no resulta afectado por el hecho de que el acta tuviera el carácter de notarial, pues el notario no realiza funciones de calificación de la legalidad de la actuación de los miembros de la mesa ni de la regularidad y licitud de los acuerdos que se adoptan. Tampoco de la suficiencia de los apoderamientos de quienes comparecen en representación de socios. La normativa societaria y notarial solo le impone, al ser requerido por los administradores para asistir a la celebración de la junta y levantar acta de la reunión, juzgar la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal, verificar si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios, denegando en otro caso su ministerio. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2014, recurso 140/2012)

TS. Sociedad Cooperativa.  Reembolso y valoración de aportaciones a socios que causan baja. Deducción de pérdidas. Inversiones no amortizadas. Ley aplicable.  

Los principios que informan el régimen económico de las sociedades cooperativas son muy diferentes a los que informan las sociedades de capital. Las leyes de cooperativas, tanto la estatal como las autonómicas, eluden conscientemente utilizar el término "participación" para referirse a la contribución del socio al capital social de la cooperativa, para evitar que pueda entenderse que es titular de una cuota del patrimonio social. Por ello, el socio cooperativista no tiene derecho a un "valor razonable" de su participación en el capital social, consistente en una cuota del patrimonio social de la cooperativa, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, como ocurre en el caso de ejercicio del derecho de separación por el socio de una sociedad de capital. Tiene derecho al reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso. Estas podrán haber sido actualizadas respecto de su valor inicial. Si existen pérdidas no compensadas, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores, podrán deducirse del valor acreditado de sus aportaciones, lo que, junto al plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso, impedirá la despatrimonialización de la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2014, recurso 242/2012)

SJM. Propiedad intelectual. Existencia y titularidad del derecho de autor. Marcas. Nulidad. Indemnización. Daños. Publicación de la sentencia. Derecho aplicable. Reconocimiento de sentencias extranjeras. En el sistema del derecho de autor (en el sistema de copyright puede considerarse autor a una persona que no crea la obra), toda obra se crea por personas naturales y la creación determina una titularidad inicial u originaria del derecho de autor. Ello no empece que las personas jurídicas puedan obtener titularidades derivadas del derecho de autor o que puedan considerarse ex lege como autores titulares iniciales del derecho. Además, respecto al contenido del derecho de autor la Ley española emplea una terminología que da a entender una multiplicidad de derechos, distinguiendo, por un lado, los derechos personales o morales y, por otro, los derechos patrimoniales o de explotación. La mejor doctrina es monista y descompone el derecho de autor, de monopolio jurídico (afín al derecho de propiedad) en un haz de facultades morales y patrimoniales. La Ley puede atribuir las distintas facultades, según hemos explicado, de modo originario o derivado y, también, a título individual o común. Ciertamente, si los derechos morales son personalísimos, no es consistente reconocerlos o cederlos a las personas jurídicas, pero las concepciones en los distintos sistemas no son uniformes ni los ordenamientos son perfectamente coherentes. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, de 9 de enero de 2014, asunto nº 616/2010)

SAP. Concurso. Calificación. Culpable. Incumplimiento de la obligación de presentar declaración de concurso. Falta de legalización de los libros de contabilidad. Las alegaciones fácticas y pretensiones de las partes delimitan el ámbito del pronunciamiento judicial que va a calificar el concurso sin que sea posible que el tribunal introduzca nuevos hechos o elementos que amplíen la responsabilidad pretendida. Hay dudas acerca de si la consideración de demanda la ostenta el escrito de calificación del concurso o bien la oposición al mismo que haga el deudor, dudas que responden a que tras la oposición el Juez del concurso sustanciará ésta por los trámites del incidente concursal de manera que el acto que se configura como el germen del mismo no es tanto la calificación de la Administración Concursal -AC- o del Ministerio Fiscal sino la oposición del concursado; sin embargo lo anterior debemos entender que el escrito de calificación determina el ámbito sobre el que versará el referido incidente concursal sin que sea posible alterar las causas y los hechos que configuraron la pretensión de la AC y/o del Ministerio Fiscal. Sostener lo contrario podría provocar indefensión al concursado y a las personas afectadas por la calificación de tal modo que las razones que justifiquen la pretensión de la AC deben constar claramente en el escrito inicial de la AC y del Ministerio Fiscal y configuran el objeto inmutable del incidente concursal al efecto incoado. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, de 24 de febrero de 2014, rec. nº 658/2012)