Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (1 al 15 de octubre de 2015)

TS. Créditos contra la masa en un concurso de acreedores. Insuficiencia de la masa activa. Orden de prelación de pago.
La Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal, sustituye la previsión de que en caso de insuficiencia de la masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Ahora, una vez comunicado al juzgado por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del art. 176 bis. 2 LC, al margen de cuál sea su vencimiento. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse en quinto lugar. En el presente caso, cuando la TGSS interpuso su demanda de incidente concursal en la que reclama el pago de su crédito contra la masa en atención al criterio del vencimiento, la administración no había realizado la comunicación al juzgado de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176 bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de junio de 2015, recurso 1644/2013)

TS. El seguro de vida y su extinción por impago de la segunda fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad.
Seguro de vida. Extinción por impago de la segunda fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad. Contrato de cuenta corriente. Devolución de los recibos por el banco. Conforme al art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro, en el caso de impago de las primas siguientes a la primera, como en el presente, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Transcurridos seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. En consecuencia, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa. En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la misma, en virtud de la cual, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que se pueda entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor. En el presente caso, del contrato de cuenta corriente no se desprende que el banco tuviera obligación de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, ni que pudiera volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo. El contrato de seguro quedó extinguido y cuando más tarde falleció el marido de la recurrente, este riesgo ya no estaba cubierto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de septiembre de 2015, recurso 1778/2013)

TS. Concurso de acreedores sobre persona física. Acción de reintegración. Nulidad por abuso del derecho.
Concurso de acreedores. Persona física. Acción de reintegración. Nulidad por abuso del derecho. Rescisión de hipoteca otorgada como aval a un préstamo personal a una sociedad ajena a la concursada. Inactividad de la administración concursal. La configuración jurisprudencial del abuso de derecho exige para su apreciación la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos: el daño debe ser antisocial, abusivo el acto que lo ocasiona y anormal el ejercicio del derecho. La antisocialidad, como señala la doctrina, justifica que se declare la nulidad del acto y se le prive de efectos. En el caso, la solicitud voluntaria de la declaración de concurso y el ejercicio de la acción rescisoria iban dirigidas exclusivamente a la rescisión de la hipoteca que la concursada otorgó a favor de la entidad recurrente, como contragarantía del aval prestado con ocasión de un crédito concedido a la sociedad de su hermano. El exiguo pasivo concursal obedece a una serie de gastos e impuestos que ocasiona el piso propiedad de la concursada, ocupado en precario por un hermano, que se comprometió a atender aquellos gastos.  La administración concursal no hizo gestión alguna para cobrar del precarista tales gastos, que constituyen casi todo el pasivo ordinario, ni intentó resolver la situación de precario para arrendarlo a tercero. Por lo tanto, siendo debidos los gastos que integran el pasivo ordinario por el ocupante, propiamente la concursada no se hallaba en situación de insolvencia, faltando el requisito objetivo para que fuera declarada en declaración del concurso. Asimismo, la hipoteca fue constituida por el hermano de la ahora concursada usando un poder muy amplio concedido por ella. En este sentido, las acciones rescisorias del art. 71 de la Ley Concursal tratan de proteger la masa activa del concursado en beneficio de la masa pasiva, pero en el presente caso, tanto la presentación del concurso de acreedores como, posteriormente, el ejercicio de la acción rescisoria, suponen una anormalidad e inmoralidad en el ejercicio del derecho y una antisocialidad del daño a tercero que se hubiera evitado, empleando una mínima diligencia por parte del hermano de la concursada, primero y, posteriormente, por parte de la administración concursal, en la gestión de la masa pasiva reclamando el importe de las deudas del piso a su ocupante o resolviendo el precario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de septiembre de 2015, recurso 2207/2013)

TS. Naturaleza del crédito derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la declaración de concurso.
Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. A los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal, la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. En este sentido, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. Para determinar si la relación jurídica nacida de dicho contrato sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas convenidas por los contratantes. No es admisible la pretensión de convertir lo que es un derecho del arrendador financiero, cobrar la renta, en una obligación recíproca respecto de la obligación que tiene el arrendatario financiero de pagarla. La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal, en concreto la mención que hace a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de septiembre de 2015, recurso 2216/2013)

JM. Transporte aéreo. Retraso por huelga de controladores. Exoneración de responsabilidad del transportista por fuerza mayor.
Se exonera totalmente al transportista encargado de efectuar el vuelo del pago de las compensaciones si prueba que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; a título de ejemplo, casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. Es un hecho admitido y notorio que el 11 de junio de 2014 se vieron afectadas las actividades del aeropuerto de Barcelona y Copenhague por una huelga que estaba programada en los aeropuertos franceses que motivaron el retraso y cancelación de numerosos vuelos que debían sobrevolar el espacio aéreo francés. Tal hecho se califica como extraordinario como resulta de la afectación a todas las operaciones aeropuerto-aéreas no solamente de la compañía demandada sino de todas las que operaban en el aeropuerto. Dicha situación ajena a la voluntad de la compañía aérea y no imputable a la misma, supuso la completa paralización de las operaciones de todas las compañías, lo que no puede sino calificarse como de un supuesto extraordinario, imprevisible, de fuerza mayor. Por consiguiente, no existe derecho a la compensación. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona, de 23 de julio de 2015, asunto 13/2015)