Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 30 de noviembre de 2015)

TS. Condenado por delito de maltrato familiar a un hombre por dar una bofetada a su hijastra de 13 años.

Maltrato familiar. Educación de menores. Derecho de corrección. Condenado por delito de maltrato familiar a un hombre por dar una bofetada a su hijastra de 13 años, aun cuando no llegase a ocasionarle lesión. Un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que convive en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integración y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada. El acusado y la menor mantenían una relación afectiva similar a la paterno filial y que el acusado participaba activamente en la educación de la menor, siendo la bofetada la respuesta a una grave desobediencia de la menor, que se ausentó del domicilio familiar durante tres días sin el consentimiento de su madre, pero estas circunstancias, que deben ser tomadas en consideración en el ámbito de la penalidad, reduciéndola en un grado conforme a lo prevenido en el párrafo cuarto del art 153, no pueden sin embargo constituir una causa de justificación de la conducta enjuiciada, ni excluirla del ámbito de la legalidad penal. No se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, dado que ésta le correspondía a su esposa, por lo que no puede ampararse en el derecho de corrección.  (TS, Sala de lo Penal, de 08 de noviembre de 2015, rec. Núm. 743/2015)

TS. Delito contra la propiedad intelectual. Comunicación pública como acto de divulgación de contenidos dirigidos a un "público nuevo”.

Comunicaron públicamente a través de Internet publicaciones periódicas y libros sin autorización de los titulares de los derechos de dichas obras, creando la página www.youkioske.com mediante la que ofrecían la posibilidad de leer las más variadas publicaciones sin contraprestación alguna procedentes de los usuarios", obteniendo ingresos a través de la publicidad que generaba. En la Ley de propiedad intelectual, no hay referencia expresa a los medios de comunicación social, pero es notorio que esos medios contienen artículos de opinión, literarios, etc., en definitiva, creaciones originales, que reflejan opiniones propias de quien las expresa y que tienen su encaje en la propiedad intelectual, ahora bien, si se afirma que se han comunicado públicamente libros deberá señalarse qué libros han sido objeto de un acto lesivo; si de revistas, cuáles e, igualmente, de periódicos, especificando sí, en concreto, sus contenidos de propiedad intelectual, habían sido ya, o no, divulgados en Internet por sus titulares. El relato fáctico de la sentencia, debe ser más explícito y en este caso el redactado no relaciona libros sobre los que se haya realizado la conducta típica del delito, ni señala los objetos de la propiedad intelectual transgredidos, en los términos que resultan de la Sentencia del TJUE de 13 de febrero de 2014 C-466/12 y que debe explicitarse en qué medida, al tiempo de los hechos, las publicaciones en la página web "youkioske" no habían sido previamente comunicadas en las ediciones digitales de los mismos titulares. Se trata, de contenidos ya comunicados por el titular del derecho, por lo que desde el relato fáctico no es posible conocer si la comunicación de ese contenido se dirige a lo que la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo denomina “público nuevo”, como elemento necesario para la catalogación de comunicación pública que hace típica la conducta. Esa falta de determinación del hecho, junto al empleo de un término predeterminante del fallo, "comunicaron públicamente", puesto en relación con la fundamentación de la sentencia que expresa la existencia de una abrumadora prueba sobre el hecho de la acusación, hace preciso la anulación de la sentencia para que se dicte otra. [Vid. SAN, Sala de lo Penal, de 5 de marzo de 2015, núm. 6/2015, en sentido contrario]. (TS, Sala de lo Penal, de 27 de octubre de 2015, rec. Núm. 909/2015)

TS. Se anula una condena por violación porque la supuesta víctima rechazó declarar por videoconferencia en el juicio.

Delito de violación. Prueba de cargo de declaración de la víctima. Videoconferencia. Derecho de contradicción. Se revoca la condena de seis años de prisión impuso por delito consumado de violación que impuso la audiencia porque la víctima tuvo a su alcance la posibilidad de declarar por videoconferencia y ratificar lo que había declarado en la instrucción sin necesidad de moverse de su lugar de residencia (Estados Unidos)  ni de compartir espacio físico y confrontarse directamente con el acusado y sin embargo caprichosamente rechazó por propia voluntad dicha posibilidad por lo que su caso no entra dentro de los imponderables en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 448 y 730) admite incorporar como prueba en la vista oral la declaración prestada en la instrucción sumarial. Se frustro por tanto el derecho del imputado al examen del testigo de cargo en el enjuiciamiento con inmediación,  y que, constituye un elemento estructural del proceso y un factor esencial del derecho de defensa del imputado, inherente también al principio de contradicción, y que, por ello, no es potestativamente disponible por la contraparte.  No se dio, los supuestos previstos en el artículo 448 ni de los del art. 730 Lecrim.; los cuales requieren la concurrencia de un impedimento de carácter objetivo, es decir, de un imponderable. La declaración por tanto de la denunciante en la instrucción fue indebidamente llevada al juicio, y debe eliminarse como prueba de cargo, y  al ser los restantes elementos por completo periféricos se anula la sentencia condenatoria.- Voto particular.]. (TS, Sala de lo Penal, de 29 de octubre de 2015, rec. Núm. 10413/2015)

TS. Concurso de normas entre el acoso sexual y lesiones psíquicas.

Derecho a juez imparcial. Tutela judicial efectiva. Delito de acoso sexual. Agresión sexual. Concurso ideal o de normas entre acoso sexual y lesiones psíquicas. Declaración de la víctima. Presunción de inocencia. En materia de imparcialidad del Juzgador,  las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales, pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resultaría suficiente levantar sospechas carentes de fundamento para estar en presencia de un sistema de juez a la carta. Por ello, la imparcialidad del juez se presume como regla de principio, y es la parte que alega su ausencia la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes. Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y tutela de los derechos de las partes con la libertad y autoridad necesaria para garantizar la buena marcha del juicio. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible a la representación letrada del recurrente, en cada momento del proceso, por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos de tutela judicial efectiva, ya que dicho derecho no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte. Elementos del delito de  acoso sexual: a) acción típica constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.  CONCURSO IDEAL O DE NORMAS ENTRE ACOSO SEXUAL Y LESIONES PSÍQUICAS. La aplicación del concurso de normas, y no del concurso ideal, se apoya en que "las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena", y la consecuencia es que  ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente". La expresión, "ordinariamente" indica la regla general, admite excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico, siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir la asistencia facultativa y el tratamiento médico, y en el caso actual es lo que sucede, es decir un resultado autónomo de lesión psíquica, no abarcado por la moderada penalidad legalmente prevenida para el delito de acoso. Se incorpora al concepto de tratamiento médico el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto o pautado por un médico psiquiatra como necesario para la curación. La declaración de la víctima como prueba de cargo, está dotada en este caso de coherencia externa, es decir, apoyada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, que desvirtúan por sí misma la presunción constitucional de inocencia]. (TS, Sala de lo Penal, de 22 de octubre de 2015, rec. Núm. 888/2015)