Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de marzo de 2014)

AP. Lesiones causadas por mordedura de perro. Elementos del tipo de lesiones para considerar la existencia de falta contra los intereses generales.

Lesiones causadas por un perro  que previamente estaba atado y que se suelta al estar la correa un poco holgada. Toda acción consistente en dejar suelto a un animal de los considerados potencialmente peligrosos, seria falta prevista en art. 631.1 (independiente de si causa daño). El tipo penal viene por tanto integrado por el elemento objetivo, consistente en dejar suelto a un animal feroz o dañino, o en condiciones de causar mal a personas o bienes ajenos; y, por otra parte por el elemento subjetivo integrado por el dolo (dicho dolo puede ser directo o eventual), ya que la falta requiere del conocimiento del sujeto activo (no está prevista su comisión por imprudencia). Tampoco estamos ante una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3, porque esta exige como elemento del tipo una acción u omisión del autor causante de un perjuicio físico como acto propio y aquí el daño no fue causado por la denunciada sino por un perro y en todo caso, prevalece la aplicación del artículo 631.1 sobre la del 621.3 del Código Penal, y ello por ser el tipo específico, prevaleciendo sobre el general. En esta caso, la acusada había previsto medias de cautela de cautela suficiente para que su perro no estuviera suelto, ya que antes del incidente el perro estaba atado con cadena dentro de la finca privada, escapándose de la misma, con lo que  la propietaria no era consciente de la situación del perro, y no tenía voluntad de que se diera la acción típica (falta el elemento subjetivo). La no concurrencia del ilícito penal no conlleva que no exista ilícito civil y la víctima puede acudir a la jurisdicción civil, tal como prevé el artículo 1.905 del Código Civil. (SAP de Toledo, de 8 de enero de 2014, rec. Núm 92/2013)

TS. La inmigración ilegal y los delitos asociados a la misma.

El delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia en su caso, aunque la confección strictu sensu lo haya hecho un tercero en concierto con el primero. No es requisito que el auto de entrada y registro consigne el nombre del titular del domicilio, siendo suficiente que se exprese de forma concreta el edificio o lugar cerrado en el que haya de verificarse. Por otro lado, cuando un mandamiento para registrar una vivienda no establece restricciones, la autorización comprende la totalidad de la misma. La resolución judicial que lo autoriza debe estar motivada con los hechos e informaciones que el órgano judicial ha tenido en cuenta, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. La ausencia del secretario judicial, cuando su presencia viene exigida por la normativa procesal, determina la nulidad del acto como actuación procesal, privándole de su carácter de prueba anticipada o preconstituida y al del acta en que se recoge su resultado, pues la ausencia de la fe pública legalmente exigida le priva de autenticidad y valor probatorio pero no constituye una violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio -al estar amparada la intervención domiciliaria por una autorización judicial válida. El Secretario que levanta acta, es el del Juzgado Instrucción, y que no consten su nombre y apellidos en nada afecta a la validez de aquélla. Por tráfico e inmigracion ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad (entrada como turista con intención de permanecer de manera ilegal). (STS, Sala de lo Penal, de 28 de enero de 2014, rec. Núm 11118/2012)

TS. Robo con intimidación, en casa habitada y detención ilegal  absorbida por el robo.

La detención ilegal, en este caso, debe entenderse absorbida por el robo (concurso de normas), en cuanto en el factum se señala que la atadura y sujeción de la víctima solo tuvo por objeto asegurar la huida de los autores del robo; y la inmovilización duró un tiempo no precisado, aunque necesariamente escaso, puesto que se dice que aquélla, muy poco después de irse los ladrones consiguió zafarse de sus ligaduras, sin especial dificultad. La sanción por el delito de robo es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, no habiendo la privación de libertad afectado, de un modo relevante y autónomo, al bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal. En aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. El concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo. El abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. (STS, Sala de lo Penal, de 22 de enero de 2014, rec. Núm 10801/2013)

TS. Prevaricación judicial por imprudencia. Internamiento preventivo de extranjeros previo a su expulsión.

El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. El elemento objetivo de la resolución injusta, sólo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez. Se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad. No puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión "a sabiendas" no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447 degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta. La prevaricación culposa sólo resultará aplicable en relación con las resoluciones que entrañan una infracción del ordenamiento jurídico patente, grosera, evidente,  notoria o esperpéntica. La sentencia de instancia destaca como la acusada prescindió total y absolutamente de las garantías establecidas en la LO 4/2000 al acordar el internamiento sin la existencia de una previa petición administrativa en tal sentido y sin una previa audiencia especifica a los interesados, su defensa y al Ministerio Fiscal. (STS, Sala de lo Penal, de 20 de diciembre de 2013, rec. Núm 816/2013)