Negativa a inscribir un cambio de titularidad dispuesto en una sentencia de divorcio británica

Registro de la Propiedad.  Inscripción de resolución («General Form of Order-Financial Order»), dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca inscrita a nombre de persona distinta del obligado.

La resolución judicial británica –dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundados en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009–, no permite la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional, pues, conforme al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido e Irlanda del Norte de la Unión Europea, ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepción, España. Pero la vigencia de esta normativa no implica una ejecución inmediata. El anexo II del R. (CE) n.º 4/2009, que acompaña la resolución judicial, se refiere al extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur; por lo tanto, será una resolución judicial española la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptación de las medidas adoptadas en origen. Con independencia de lo anterior, conforme al Código Civil, todo requisito referente a la lex rei sitae, y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español.

No encontrándose inscrita la finca a nombre del demandado, sino de persona distinta que no consta notificada ni demandada en la resolución que pretende acceder al registro, –título que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio– la Ley Hipotecaria no permite su inscripción. A ello se añade que la sentencia de divorcio no ha sido presentada con los requisitos formales necesarios, pues no está inscrita en el Registro Civil correspondiente, siendo al menos la esposa española. Finalmente, pese a no constituir un título con trascendencia jurídico-real, al pretender que se inscriba una transmisión de domino –aunque no sea tal–, correspondería acreditar que se han realizado la presentación o notificación prevista en relación al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 

(Resolución de 8 de octubre de 2020 (6ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de octubre de 2020)