Servicios de pago en el mercado interior. Concepto de «cuenta de pago»

Servicios de pago en el mercado interior. Concepto de «cuenta de pago». Cuenta de ahorro online desde la que el cliente efectúa, mediante un sistema de banca a distancia, sin aviso previo y sin intervención especial del banco, cargos y abonos en una cuenta de referencia a su nombre.

El tenor de la Directiva sobre servicios de pago, al definir los conceptos de «cuenta de pago», «operación de pago» y «servicio de pago», no permite, por sí solo, determinar si el concepto de «cuenta de pago» incluye o no una cuenta como la controvertida en el litigio principal, que se caracteriza porque, para realizar una operación de pago, es necesario realizar un paso intermedio consistente en una transferencia de fondos entre la cuenta de ahorro en cuestión y la cuenta corriente del usuario. Por ello, procede analizar el contexto legislativo en el que se inscribe esta Directiva, para lo cual es necesario tener en cuenta la Directiva sobre cuentas de pago, que, si bien no es directamente aplicable al litigio principal, debe aplicarse a todos los proveedores de servicios de pago. Asimismo, las definiciones que figuran en ella deben armonizarse, en la medida de lo posible, con las previstas en otros actos legislativos de la Unión y, en particular, con las de la directiva sobre los servicios de pago.

El concepto de «cuenta de pago» es prácticamente idéntico en ambas normas, la única diferencia es que el término «consumidor» utilizado en la Directiva sobre cuentas es sustituido en la Directiva sobre servicios por la expresión «usuario de servicios de pago», lo cual no se refiere a un elemento esencial de la definición del concepto, sino que refleja más bien una diferencia de objeto entre las dos Directivas. La Directiva sobre cuentas excluye las cuentas de ahorro de su ámbito de aplicación, en tanto no constituyen cuentas de pago, a menos que puedan utilizarse para ejecutar operaciones de pago ordinarias. Así, aunque las cuentas de ahorro no tienen cabida, en principio, en la definición del concepto de «cuenta de pago», tal exclusión, con todo, no es absoluta. De lo expuesto se infiere, por un lado, que la mera denominación de una cuenta como «cuenta de ahorro» no basta, por sí sola, para excluir la calificación de «cuenta de pago» y, por otro, que el criterio determinante a efectos de esta última calificación reside en la facultad de ejecutar operaciones de pago ordinarias a partir de tal cuenta.

Dado que la Directiva sobre cuentas se aplicará a las cuentas de pago que permitan a los consumidores efectuar al menos las operaciones consistentes en depositar fondos en una cuenta de pago, retirar dinero en efectivo de una cuenta de pago y efectuar pagos a terceros y recibir pagos de terceros, incluidas las transferencias, la posibilidad de efectuar, a partir de una cuenta, pagos a terceros y de recibir pagos de terceros es un elemento constitutivo del concepto de «cuenta de pago». Por todo lo cual, una cuenta a partir de la cual no se pueden efectuar directamente tales operaciones de pago, sino que requiere, para la realización de estas, la utilización de una cuenta intermedia no puede, por tanto, ser considerada una «cuenta de pago» en el sentido de la Directiva sobre las cuentas de pago ni, consecuentemente, en el sentido de la Directiva sobre los servicios de pago.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, se declara que el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE debe interpretarse en el sentido de que no tiene cabida en el concepto de «cuenta de pago» una cuenta de ahorro que permite disponer en cualquier momento de las cantidades depositadas y a partir de la cual pueden efectuarse cargos y abonos pero siempre a través de una cuenta corriente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2018, asunto. n.º C-191/17)