Modificaciones estatutarias o estructurales posteriores a la declaración de concurso. Acceso al registro

Registro Mercantil. Acuerdos de disolución de sociedad anónima concursada con convenio aprobado y nombramiento de liquidadores adoptados en junta general de accionistas. Inscripción previa o simultánea de resoluciones con trascendencia registral.

La declaración de concurso no impide a la sociedad realizar modificaciones estatutarias o estructurales compatibles con la finalidad del concurso; y aunque dicha declaración no comporta necesariamente la disolución de la sociedad es indudable que -al margen de las causas de disolución de pleno derecho- la junta general pueda acordarla.

De la regulación legal vigente resulta que la existencia de un convenio debidamente aprobado por el juez no pone fin al procedimiento concursal, que sólo finalizará cuando así lo declare el propio juez de lo Mercantil por auto en el que se declare su cumplimiento. Vigente el convenio, cualquier acreedor puede instar la acción de incumplimiento y solicitar del juez que así lo declare, lo que conllevará su rescisión y la apertura de oficio de la fase de liquidación. Pero es también cierto que, en cualquier supuesto y desde la aprobación judicial del convenio, cesan los efectos de la declaración del concurso, que quedan sustituidos en su caso por los previstos en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento, que puede establecer medidas limitativas y prohibitivas sobre las facultades de administración y disposición del deudor, medidas que serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. Esta inscripción no impedirá el acceso a tales registros de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral de la acción de reintegración de la masa que se ejercite.

De la regulación concursal y societaria resulta inequívocamente que, durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio, la sociedad puede disolverse si concurre alguna causa legal o estatutaria -salvo la establecida por perdidas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, como resulta de los artículos 365.1, párrafo primero, y 367 de la misma ley, que exime a los administradores de la obligación de promover la disolución si se insta el concurso-. Y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios, ex artículo 368. Esta disolución y la liquidación societaria no afectan al concurso y deberá seguir cumpliéndose el convenio.

(Resolución (2ª) de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 27 de noviembre de 2019)